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miércoles, 23 de febrero de 2011

REGLAMENTO DE LOEX, CONSIDERACIONES SOBRE EL BORRADOR DE CEDEHU


REGLAMENTO LOEX, BORRADOR
CONSIDERACIONES: CEDEHU

Consideraciones generales.-
Desde el Centro de Defensa y Estudio de los Derechos Humanos, CEDEHU, seguimos trabajando por la eliminación de las legislaciones especiales para las personas extranjeras, en tanto esté vigente la actual ley, y preconizamos a escala global un marco de universal libre circulación de Personas y de universalización de los Derechos Humanos en todas sus vertientes, Civiles, Políticas, Sociales y Culturales,

La política de los sucesivos gobiernos puede calificarse como paradigma del Racismo Institucional, de la Xenofobia militante y de la discriminación en materia de Derechos, Libertades y Garantías de los inmigrantes en España.

Resulta evidente que en el análisis del borrador del Reglamento no se puede desconocer el desolador marco jurídico que, en materia de Derechos y Libertades de los Inmigrantes, configura la normativa jurídica y que es ineludible la necesidad una nueva regulación, con rango de Ley, que de modo coherente proceda a derogar la vigente normativa y establezca un marco legal justo e igualitario, puesto que si el previo marco legislativo es insuficiente, restrictivo, antigarantista y desconocedor del tratamiento igualitario de los Derechos, Libertades, Deberes y Garantías de los Inmigrantes, jamás un Reglamento podrá superar el referido marco legal.

Ahora bien, un Reglamento en la técnica jurídica de desarrollo de la Ley no puede introducir limitaciones o restricciones no previstas en la Ley, por el contrario, un reglamento puede desarrollar en el sentido extensivo y amplio el alcance de los derechos reconocidos en la ley y sobre todo puede:
a) simplificar los trámites de aplicación, puede ofrecer sencillez en la regulación de trámites, establecer una regulación, concisa y clara, y por tanto limitar la discrecionalidad de los agentes públicos-administrativos
b) desarrollar-ampliar los conceptos jurídicos indeterminados a favor del administrado, evitando así interpretaciones restrictivas, introducir mejoras sustanciales para el desarrollo y aplicación de la Ley, y desde luego, en todas las previsiones legales abiertas, puede por vía reglamentaria configurarse un marco de regulación flexible, abierto, garantista, antiburocrático Por ejemplo el desarrollo administrativo del concepto de arraigo (en sus distintas variantes) puede hacerse en sentido extensivo o en sentido restrictivo.

Es decir un Reglamento puede abrir vías a la concreción garantista de la norma legal, en suma a una aplicación antiburocrática de la norma, y a una configuración de los requisitos reglamentarios desde una óptica de la primacía de la efectividad de los Derechos y Libertades de los Inmigrantes.

De este modo, jurídica y políticamente, el Reglamento no debe resultar una nueva oportunidad perdida para avanzar en la protección de los Derechos y Libertades, y de las garantías jurídicas de los inmigrantes.

Les hacemos llegar consideraciones que, entre muchas otras que podrían hacerse, estimamos imprescindible que sean tenidas en cuenta en la redacción definitiva del Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social tras la reforma efectuada por la LOEX 2/2009, cuyo borrador se ha hecho público y se encuentra en periodo de audiencia pública, consideraciones cuya línea rectora está basada en materializar y hacer efectivo el contenido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos - incluye que

a) El Reglamento debe explicitar que no se imponga la sanción de expulsión por la mera residencia y trabajo irregulares.

b) Debe contemplar que no se imponga como condición para la regularización vía arraigo (Artº. 31.3 ley), ni para la renovación de autorizaciones la exigencia de un contrato laboral puesto que en una situación en la que los contratos por obra, o a tiempo parcial son prácticas habituales (en España el 25% de los contratos son temporales y una mayor proporción en los nuevos contratos) no se puede suponer que una parte de la población, la de origen extranjero, puede tener acceso privilegiado a contratos de mayor duración incluso que gran parte de los oriundos y que la llamada “crisis” ha afectado en mucha mayor proporción a los trabajadores inmigrantes – la tasa de paro en los inmigrantes regularizados es del 30%, en tanto la de los nacionales es del 20% - agrava esta situación injusta, en cuanto a la igualdad de oportunidades, el exigir a los inmigrantes que estaban o han pasado a estar en situación irregular, que tengan un contrato laboral de al menos un año en el momento de solicitar la regularización vía arraigo. Es difícil que un empresario firme un contrato a una persona inmigrante en situación irregular cuando no podrá disponer de ella hasta transcurridos muchos meses, dados los trámites administrativos exigidos y su lentitud.

c) Con motivo de su publicación, sería de justicia que Reglamento habilitase una vía para lograr la total regularización de la población inmigrante que vive en el Estado Español sin permiso de residencia y/o de trabajo y solucionase la gravísima problemática de las personas que carecen de todo tipo de documentación, los llamados inexpulsables. Las personas extranjeras que se hallan en territorio español y carecen de autorización de residencia y de trabajo deben tener la oportunidad, ante el cambio de legislación, de una regularización para poder organizar su residencia, reconociendo los derechos que como seres humanos les corresponden, y su regularización, además, contribuirá a hacer emerger economía sumergida y a facilitarles el acceso al trabajo en igualdad de condiciones a las del resto de la ciudadanía.

d) El Reglamento debe expresamente prohibir que los agentes de policía lleven a cabo redadas en las vías públicas o en locales públicos, así como controles de identidad y requerimientos de identificación basándose en los rasgos étnicos de las personas o en su asistencia o presencia en lugares públicos frecuentados por inmigrantes o extranjeros.

e) El Reglamento debe explicitar el deber de motivación de todas las resoluciones administrativas que tienen que ser siempre motivadas por virtud del Art. 9-3 de la Constitución que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos; y porque es de aplicación general el Art. 54 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común

Consideramos imprescindibles:

Modificación general a todo el articulado del borrador del Reglamento, que haga referencia a la carencia de antecedentes penales por delitos.

Corrección y delimitación de los antecedentes penales en el siguiente sentido:
1º.- No se pondrán tener en cuenta los antecedentes penales cancelados o que sean susceptibles de cancelación, con arreglo a las disposiciones del Código Penal Español sobre cancelación de antecedentes delictivos.
2º.- Que solo se tengan en cuenta los antecedentes penales, no cancelados y no susceptibles de cancelación, cuando se refieran a delitos graves, conforme al concepto de delitos graves del Código Penal Español.
MOTIVACIÓN: En primer lugar, se trata de evitar la creación de personas proscritas por el mero hecho de haber sido condenado por un delito. La inserción laboral es una de las vías de la rehabilitación y resocialización de las personas. Por ello, lanzar a la marginalidad a las personas por la mera existencia de antecedentes penales es ahondar en la discriminación social y privar a las personas del su derecho a la reinserción social, creando una categoría de excluidos que no es compatible con elementales pautas de política criminal democrática y socialmente avanzada. Por otra parte, existen delitos carentes de gravedad, y no solo los constituidos por meros ilícitos administrativos criminalizados, sino todos aquellos carente per se de intensidad de ataque a bienes jurídicos relevantes, como son los delitos menos graves del Código Penal Español.
En todo caso, nada impide que, por vía del Reglamento, se acote el campo del alcance desfavorable de la existencia de antecedentes penales no cancelados o de los no susceptibles de cancelación limitándolo a los delitos graves exclusivamente.

Artículo 1-1
Añadir el siguiente párrafo:
Presentados dichos documentos y acreditada la posesión de los medios de vida suficientes, los agentes de policía no podrán denegar la entrada.
MOTIVACIÓN: Se trata de impedir la arbitrariedad de los agentes de policía.

Artículo 8-1
Añadir el siguiente párrafo:
Presentados dichos documentos o cualquier medio de prueba admisible en el ordenamiento jurídico español los funcionarios de policía no podrán invocar que sea inverosímil el motivo del viaje.
MOTIVACIÓN: Se trata de impedir la arbitrariedad de los agentes de policía.

Artículo 9
Tras el primer párrafo añadir el siguiente párrafo:
No se podrá requerir la posesión de recursos económicos o medios de vida, que superen el doble del IPREM por persona.
MOTIVACIÓN: Se pretende evitar la arbitrariedad de los agentes de policía, ya que el doble del IPREM por persona y día ha de considerarse siempre suficiente

Artículo 12.2
Añadir al número 2 el siguiente párrafo:
Los funcionarios de policía deberán expresar motivadamente, de modo preciso, claro y pormenorizado, y por escrito, las razones jurídicas por las que no se consideren conforme la documentación presentada.
MOTIVACIÓN: Se trata de impedir la arbitrariedad de los funcionarios de policía, y para ello la motivación, de no hallar conforme la documentación presentada, resulta un requisito jurídico elemental que deriva del Artículo 9.3 de la Constitución.

Artículo 15.1
Tras el primer párrafo añadir el siguiente párrafo:
La motivación habrá de ser precisa, clara y pormenorizada, con razonamientos jurídicos bastantes y suficientes para fundar la denegación de entrada.
MOTIVACIÓN: Se trata de impedir la arbitrariedad de los agentes de policía.

Artículo 15.1, letra c
Añadir el siguiente párrafo después del segundo párrafo:
En todo caso el interesado podrá, en el instante, habilitar al abogado que le asista para que interponga de inmediato cuantos recursos jurisdiccionales o de medidas cautelares establezca el ordenamiento jurídico, bien ante la jurisdicción contencioso-administrativa, bien ante los Juzgados de Instrucción con funciones accesorias en la materia. En todo caso el abogado quedará plenamente habilitado para formalizar todo tipo de recursos, sin necesidad de procurador.
MOTIVACIÓN: Se trata de garantizar plena y efectivamente, y de modo inmediato, el acceso a las vías jurisdiccionales para así garantizar la tutela judicial efectiva por los órganos judiciales.

Artículo 15.2
Añadir el siguiente párrafo:
En todo caso, el abogado que asista al interesado podrá efectuar, en nombre del extranjero al que se le haya denegado la entrada, todo tipo de recursos tanto en vía administrativa como ante la jurisdicción contenciosa o ante los Juzgados de Instrucción con funciones accesorias en la materia.
MOTIVACIÓN: Se trata de garantizar plena y efectivamente, y de modo inmediato, el acceso a las vía jurisdiccionales, para así garantizar la tutela judicial efectiva por los órganos judiciales.

Artículo 15.3
Añadir el siguiente párrafo:
El extranjero privado de libertad por la denegación de entrada, podrá solicitar Habeas Corpus para su resolución por el Juez de Instrucción. Solicitado el Habeas Corpus se suspenderá la materialización de regreso, hasta que el Juez de Instrucción resuelva la solicitud.
MOTIVACIÓN: Se trata de impedir que se prive de eficacia jurisdiccional la solicitud de Habeas Corpus, mediante el fraude de ley consistente en materializar el regreso de modo que se impida al Juez de Instrucción oír al extranjero.

Artículo 19.3
Añadir el siguiente párrafo:
En todo caso las unidades o servicios de policía judicial, tendrán el deber de comprobar previamente si los procesos penales han sido sobreseídos o archivados, o si ha recaído sentencia absolutoria.
MOTIVACIÓN: Se trata de impedir, que el mero hecho de haber estado incurso en un proceso penal tenga efectos negativos.

Artículo 22.1 a)
Añadir el siguiente párrafo:
En todo caso, las unidades o servicios de policial judicial, tendrán el deber de comprobar previamente si los procesos penales han sido sobreseídos o archivados, o si ha recaído sentencia absolutoria.
MOTIVACIÓN: Se trata de impedir, que el mero hecho de haber estado incurso en un proceso penal tenga efectos negativos.

Artículo 23.1
a) Añadir el siguiente párrafo:
Se exceptúan los casos en que la jurisdicción contencioso-administrativa hubiese resuelto la nulidad de la expulsión previa.
MOTIVACIÓN: Se trata de garantizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que hubiesen recaído después de haberse materializado una expulsión.
b) Añadir el siguiente párrafo:
Se exceptúan los casos en que los Jueces de Instrucción o los Jueces de lo Contencioso – Administrativo hayan adoptado medida cautelar o cautelarisima permitiendo la entrada provisional en España.
MOTIVACIÓN: Se trata de garantizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales,

Artículo 23.3
Añadir el siguiente párrafo:
Si el extranjero por si o por su letrado, interpusiera recurso Habeas Corpus o recurso ante el Juez de Instrucción o el Juez de lo Contencioso-Administrativo no se podrá materializar la expulsión hasta que recaiga resolución judicial estimatoria del recurso.
MOTIVACIÓN: Se trata de evitar que mediante las devoluciones inmediatas, se frustren las resoluciones judiciales favorables a los extranjeros.

Artículo 23.4
Añadir el siguiente párrafo:
En todo caso el letrado del extranjero privado de libertad podrá interponer tanto el recurso de Habeas Corpus, como cualquier recurso legalmente previsto ante los jueces de Instrucción o los jueces de lo Contencioso – Administrativo
MOTIVACIÓN: Se trata de habilitar y legitimar a los letrados, para que por si mismos puedan ejercitar los recursos pertinentes y evitar situaciones de indefensión.

Artículo 23.6
Añadir una letra c) del siguiente tenor:
Se haya interpuesto Habeas Corpus o interpuesto demanda de medidas cautelares o cautelarisimas ante el juez de Instrucción o el Juez de lo Contencioso – Administrativo.
MOTIVACIÓN: Se trata de que se suspenda la ejecución de la devolución, hasta que no recaiga resolución judicial, y evitar así que las resoluciones judiciales favorables al extranjero devengan en ilusorias.

Artículo 24.2
Añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor:
Se exceptúan los casos en que la autoridad judicial hubiese dictado resolución suspendiendo el acto administrativo previo o adoptando medida cautelar o cautelarisima que paralice la ejecución de la salida obligatoria.
MOTIVACIÓN: Se trata de evitar que las resoluciones judiciales favorables al extranjero devengan ilusorias.

Artículo 25
Añadir el siguiente párrafo:
Se exceptúan los casos de extranjeros provistos de billetes de vuelo para regresar a sus países de origen o del que sean nacionales.
MOTIVACIÓN: Se trata de impedir el absurdo de que un extranjero no pueda regresar a su país de origen.

Artículo 53 e)
Añadir un último párrafo del siguiente tenor:
Aún cuando no se hayan transferido fondos o soportado gastos de su familiar, se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante, cuando el familiar haya perdido todo tipo de ingresos o patrimonio, subsidio o pensión en su país.
MOTIVACIÓN: Se trata de atender a las causas sobrevenidas, que supongan al familiar una situación de indigencia o pobreza y se produzcan por causas imprevisibles.

Artículo 55.1
Añadir el siguiente párrafo:
Toda vivienda que tenga cédula de habitabilidad habrá de ser considerada vivienda suficiente.
MOTIVACIÓN: El concepto de vivienda adecuado no puede quedar al arbitrio o discrecionalidad administrativa, ya que toda vivienda que tenga cédula de habitabilidad ha de ser jurídicamente considerada como adecuada.

Artículo 61.5 b)
Añadir un último párrafo del siguiente tenor literal:
Podrán emitir informes positivos, acreditativos de esfuerzo de integración del extranjeros, las asociaciones de inmigrantes y las organizaciones no gubernamentales de asistencia y defensa de los extranjeros. Dichos informes positivos serán igualmente valorables.
MOTIVACION: Las asociaciones de inmigrantes y las organizaciones no gubernamentales de asistencia y defensa de los extranjeros desarrollan y pueden desarrollar acciones formativas de índole plural que han de merecer el reconocimiento expreso de la administración estatal, autonómica o local, por lo que resulta preciso mencionarlas de modo directo.

Artículo 63. 1
Añadir un último párrafo del siguiente tenor:
En todo caso cuando el empleador o empresario así lo disponga, dentro del ámbito de sus facultades organizativas, el extranjero podrá residir y trabajar en cualquier lugar del territorio español.
MOTIVACIÓN: El Reglamento no puede cercenar las facultades legales de organización del trabajo del empresario o empleador por lo que habrá de respetarse las facultades de organización del empresario, y entre ellas las de disponer del traslado de los trabajadores y el consiguiente cambio de ámbito geográfico. Igualmente, el concepto de ocupación laboral, puede ser variable por el empresario para acomodar a los trabajadores a las variables necesidades empresariales.

Artículo 122.1
Añadir un último párrafo del siguiente tenor literal:
La relación laboral podrá ser acreditada en todo caso, mediante Acta Notarial en el que el empleador reconozca y manifieste que ha existido relación laboral no inferior a seis meses con el extranjero.
MOTIVACIÓN: Se trata de favorecer que los empleadores puedan reconocer, por vía notarial, la existencia de la relación laboral existente o ya finalizada, y asumir así las consecuencias derivadas de su reconocimiento, sirviendo tal vía para remediar el estrecho cauce de las solas resoluciones judiciales o de las resoluciones administrativas.

Artículo 182.1
Añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
En ningún caso se podrá privar, al hijo nacido en España de la residencia, si el progenitor o progenitores omitiesen solicitar personalmente la autorización de residencia.
MOTIVACIÓN: Se trata de evitar que el simple olvido o el retraso por el progenitor o progenitores, en solicitar personalmente la autorización de residencia para el hijo nacido pueda aparejar, como ha ocurrido en no pocas ocasiones, la denegación de la autorización de residencia al hijo nacido. En todo caso, el original y copia de la partida de nacimiento, habrá de bastar para la adquisición automática de la residencia, sin que pueda calificarse como irregular el hijo nacido en España de residente.
Indicar que se han producido casos en que agentes de policía, han calificado de irregulares a hijos nacidos en España de residentes, cuando el progenitor o progenitores no solicitaron la autorización de residencia por olvido o desconocimiento.

Artículo 202.2
Añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor:
En ningún caso podrán los agentes de policía establecer controles aleatorios fijos u ocasionales, en lugares o establecimientos públicos, tendentes a la identificación de personas por sus rasgos físicos o apariencia externa de ser extranjeros.
MOTIVACIÓN: Se trata de evitar las prácticas arbitrarias de requerimiento de identificación, por agentes de la policía sobre la de rasgos físicos o apariencia externa de ser extranjeros.
Lamentablemente tales practicas se están realizando con harta frecuencia, sin que la persona requerida de identificación sea sospechosa de haber cometido o estar cometiendo, infracción penal o administrativa alguna.
Tales prácticas, sociológicamente en la doctrina son consideradas como expresivas de xenofobia o discriminación institucional, ya que se proyecta sobre las personas exclusivamente por su aspecto étnico o físico, y suponen una palmaria actuación no amparada por ley alguna. En concreto, no las ampara la Ley de Seguridad Ciudadana, ni la Ley de Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Por ello, no existe obstáculo a que por vía reglamentaria se prohíban tales prácticas.
Además tales prácticas, no solo se producen mediante controles aleatorios, sino que incluso se despliegan mediante “redadas” en ámbitos públicos zonales, o en locales públicos cerrados donde los agentes de policía saben que acuden personas extranjeras.
En suma se trata de prohibir los controles de identidad por motivos de raza, origen o nacionalidad. Según la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos.
Las actividades cotidianas que no constituyen delito son los derechos y libertades que deben proteger las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Transformar estas fuerzas que deben estar al servicio de los ciudadanos en fuerzas de acoso y discriminación de una parte de la población es ilegítimo y supone abrir caminos al racismo y a la perversión del Estado de Derecho.

Artículo 208
Añadir un número 12 del siguiente tenor literal:
12 ñ. A los extranjeros indocumentados que se encuentren en España y consten calificados policialmente como “inexpulsables”, y cuya nacionalidad no haya sido reconocida por ningún país por haberse intentado previamente su expulsión, y no ser admitidos y reconocidos como nacionales del país al que se les pretenda expulsar, les será concedido el documento y cedula de inscripción al que se refiere este Artículo 208.
MOTIVACIÓN: La existencia en España de extranjeros indocumentados e inexpulsables, es una realidad objetiva realidad objetiva y que afecta a numerosas personas. De este modo los inexpulsables se hallan en España en una situación de total marginación, equivalente a la negación de su existencia como seres humanos.
Mediante la incorporación del párrafo anterior se trata de regularizar de una vez por todas, a dichas personas y así evitar su permanencia en la inexistencia jurídica que solo aboca a la marginalidad social y a la negación de todo tipo de derechos.

Artículo 220
Añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
El abogado del extranjero privado de libertad ostentará legitimación activa para manifestar la voluntad de recurrir en vía contencioso administrativa y ejecutar la acción correspondiente contra la resolución de expulsión y así se hará constar en el Acta que se incorpora al expediente.
MOTIVACIÓN: No se entiende el empeño de privar a los abogados legitimados para, en nombre del extranjero privado de libertad, manifestar la voluntad de interponer recurso contencioso administrativo o ejecutar las acciones legales correspondientes contra la resolución de expulsión. Solo el oculto propósito de evitar la más completa defensa, y evitar el acceso a la tutela judicial efectiva o dificultar la defensa, encierra la redacción reglamentaria del Artículo 220. De ahí la necesidad de añadir el párrafo que se ha indicado.

Artículo 231
Suprimir íntegramente el párrafo segundo del Articulo 231 desde “Asimismo…” hasta “la seguridad nacional”
MOTIVACIÓN: La razón jurídica fundada en el principio de proporcionalidad radica en que se estima que en ningún caso, las infracciones previstas en el Artículo 53.1 a) de la L.O. 4/2000 de 11 de Enero, pueden aparejar la expulsión del extranjero.
La sanción proporcional únicamente puede ser la de la multa, y el introducir conceptos indeterminados como “riesgo de incomparecencia” “evite o dificulte la expulsión”, “riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional” es abrir de plano las vías a la arbitrariedad de los agentes públicos, máxime cuando el procedimiento preferente conforma un modelo que aboca a la indefensión formal y material, en la gran mayoría de los casos, tal como enseña la experiencia empírica.

Artículo 232.1
Añadir un nuevo párrafo al número 1 del Artículo 232, del siguiente tenor literal:
Las investigaciones a las que se refiere el número 1 del presente artículo, deberán constar expresamente detalladas y concretadas en el acuerdo de iniciación del expediente.
MOTIVACIÓN: Se trata de evitar la arbitrariedad y la discrecionalidad inmotivada y para ello se estima preciso que se hagan constar de modo expreso y detallado cuales son “las investigaciones” que permiten fundar en Derecho la oportunidad de decidir la expulsión.

Artículo 232.1
Añadir un nuevo párrafo tras el primer párrafo del nº 5 del Artículo 232, del siguiente tenor literal:
La motivación de la solicitud de internamiento deberá ser expresamente motivada, tanto respecto a la motivación fáctica como a la motivación jurídica y expresará los motivos constitucionalmente fundados por los que se solicita el internamiento.
MOTIVACIÓN: El internamiento afecta al Derecho Fundamental de la Libertad, del que gozan igualmente los extranjeros. Por ello solicitar una medida que apareje la privación de libertad habrá de fundarse en el principio de máxima motivación o motivación intensa. Y tal motivación necesita ser fundada fáctica y jurídicamente evitándose todo tipo de formulario o expedientes estereotipados, en los que se invocan calificaciones genéricas o se utilizan vagos conceptos indeterminados de modo ritualizado, tal como la experiencia empírica enseña.

Artículo 232.5
Añadir un último párrafo tras el “No podrá … expediente” del siguiente tenor literal:
No podrá solicitarse un nuevo internamiento, cuando conste la existencia de una anterior solicitud de internamiento que hubiese sido judicialmente denegado, o el extranjero acredite la existencia del auto judicial desestimatorio de anterior solicitud de internamiento.
MOTIVACIÓN: Se trata de evitar una práctica en fraude de ley, bastante extendida, de volver a solicitar a un juez de instrucción distinto nuevos internamientos.
El Artículo 118 de la Constitución Española es claro y terminante, por lo que por vía reglamentaria ha de expresarse de modo diáfano que cuando un juez de intrucción deniega un internamiento o resulta posible volver a solicitar un nuevo internamiento a otro juez de instrucción distinto del mismo partido judicial o a otro juez de instrucción de diferente partido judicial.
Es más, no se acaba de entender la razón por la cual el Reglamento no contiene la obligación, de que las resoluciones judiciales denegatorias de un internamiento, queden informáticamente registradas en todas los sistemas policiales de registro de España.

Artículo 232.6 d)
Darle la siguiente redacción:
Cualquiera otra medida cautelar que el Juez de Instrucción o el Juez de lo Contencioso Administrativo estime adecuada y suficiente.
MOTIVACIÓN: Se trata de evitar equívocos y ambigüedades y dejar claro que “el juez” puede ser tanto juez de instrucción como el juez de lo contencioso administrativo.

Artículo 234
Añadir un nuevo segundo párrafo del siguiente tenor literal:
Igualmente se comunicará a los familiares y Organizaciones No Gubernamentales que el extranjero solicite.
MOTIVACIÓN: Se trata de que los familiares u Organizaciones No Gubernamentales, tengan inmediato conocimiento de la incoación del expediente, de la medida cautelar de detención, del internamiento y de la resolución de expulsión, a fin de que familiares y ONG´s puedan eficazmente y con prontitud co-ayudar a la defensa del extranjero concernido. De este modo, se contribuirá a evitar la indefensión que, en multitud de casos, se produce cuando el extranjero es detenido en un lugar geográfico de España lejano a donde residen sus familiares o las ONG´s que le asisten o pueden asistir.

Artículo 239.1
Añadir el siguiente tenor literal:
… salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados o puedan ser cancelados conforme a las reglas del Código Penal Español sobre cancelación de antecedentes delictivos.
MOTIVACIÓN: Se trata de impedir que, procediendo en Derecho la cancelación de antecedentes penales, la no cancelación formal tenga efectos negativos. En multitud de casos, y a pesar de cumplirse sobradamente los plazos de cancelación y los requisitos para la cancelación, no se opera formalmente la cancelación, que en Derecho material procede. Por ello, se justifica la inclusión de este párrafo sobre tales bases derivadas del propio Código Penal Español en materia de cancelación de antecedentes penales.

Artículo 255.2 a)
Suprimir la mención al párrafo a) del Artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero.
La redacción quedaría del siguiente tenor literal:
Art. 255.2 a) Que haya sido detenido por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos de expulsión de los párrafos a) y b) del Artículo 54.1., así como los párrafos d) y f) del Artículo 53.1 y en el Artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero.
MOTIVACIÓN: Tal como ya se indicó, se estima que la infracción contenida en el Artículo 53.1 a) de la L.O. 4/2000 de 11 de Enero (la mera estancia irregular) de acuerdo con el principio de proporcionalidad constitucionalmente consagrado, solo puede aparejar la sanción de multa y nunca la de expulsión. Tendría en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Marzo del 2007 que dictamina que solo se aplicará si la Administración estima que existen otras causas, además de la estancia y el trabajo irregular, para optar por la expulsión, que deberán ser motivadas; y que para “la graduación de las sanciones, ... se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia"; así como el que la infracción no perjudica a personas o bienes jurídicamente protegidos y la indefensión que se produce con la aplicación del procedimiento preferente, la sanción puede ser aplicada de forma inmediata, y deja sin tutela judicial efectiva dado los plazos en que se resuelven los recursos contencioso-administrativos.

Artículo 255.4
Añadir el siguiente párrafo:
En todo caso los agentes y funcionarios gubernativos habrán de notificar y dejar expresa constancia, al extranjero del derecho que tiene a que se comunique el internamiento a sus familiares, a su asistencia letrada, a la organización no gubernamental y a otras personas residente en España. Cuando el extranjero solicitase la práctica de la comunicación referida, los agentes y funcionarios gubernativos habrán de formalizar la comunicación de inmediato y dejar constancia de que se ha efectuado.
MOTIVACIÓN: Se trata de garantizar la efectividad formal y material del derecho a que se practique la comunicación solicitada por el extranjero.

Artículo 256.2
Dar la siguiente redacción:
De acuerdo con el Articulo 62 bis de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero, los Centros de Internamiento no tienen naturaleza penitenciaria, ni pueden ser organizados bajo los esquemas o pautas penitenciarias o de prisiones, debiendo garantizarse que dispongan de servicios de asistencia social, cultural y sanitaria con dotaciones y medios materiales y personales suficientes. Los citados servicios serán en todo caso, de entidad superior a los establecidos respecto a otras situaciones de internamiento regulados en la normativa española.
MOTIVACIÓN: Se trata de mejorar y completar la redacción del Artículo, introduciendo la existencia de servicios culturales – como Bibliotecas, salas de lectura, etc. – y superando la equivalencia de prisiones o centro penitenciarios, ya que la ambigüedad del tenor de la frase “… equivalentes a los establecidos respecto a otras situaciones de internamiento reguladas en la normativa española” parece querer apuntar a una equivalencia con los centros penitenciarios.
Muy al contrario, se propugna que los Centros de Internamiento dejen de ser centros de hacinamiento y sufrimiento, al carecer en la práctica de servicios asistenciales sociales, sanitarios, culturales, deportivos y de ocio.
Estar privado de libertad hasta 60 días requiere que los Centros de Internamiento no solo tengan una construcción y espacios suficientes y dignos, que garanticen la privacidad e intimidad, sino que se les dote de medios personales materiales suficientes para que el internamiento no se convierta en una pena añadida a la medida cautelar de privación de libertad.
En todo caso, no se entiende la razón, salvo que ocultas permanezcan, por la que no se utiliza el presente reglamento para una regulación digna de los servicios de asistencia social, sanitaria, cultural y de ocio y deportes en los Centros de Internamiento, con el fin de impedir que de facto la organización del Centro derive a situaciones de régimen penitenciario.

Matrimonios mixtos (nacional-extranjero):
Debe establecer, de modo expreso, un cuestionario tipo para todo el Estado, en que las preguntas a realizar a los futuros contrayentes se basen exclusivamente en la existencia de un consentimiento libre.
MOTIVACIÓN: Se tiene conocimiento de que hay jueces que someten a las personas que van a contraerlo a un “examen” que no tiene nada que ver con el libre y pleno consentimiento de los futuros esposos, única condición que puede ser requerida como establece el artº 16 de la Declaración UDH.

Por tanto el Reglamento debe ser un instrumento al servicio de una política integral en materia de inmigración, estructurable sobre la igualdad de Derechos y Libertades y la Integración Social y no contribuir a consagrar la visión utilitarista de la Inmigración ni profundizar en el tratamiento de la Inmigración, como una cuestión de “control de fronteras” y “control de flujos”, ahondando en la visión policial de un fenómeno social complejo ni contribuyendo a la legitimación de las percepciones estereotipadas de la Inmigración, ciñendo el fenómeno migratorio a una especie de invasión por parte de personas pobres y conflictivas.

El Reglamento, dentro del marco general legislativo vigente, debe basarse en una consideración efectiva, y material de la cultura jurídica social y política, que requiere la directa aplicación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948.
Conviene recordar que la Ley 4/2000 en su Artº.3 dice que : “...Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos…

Se trata de evitar que el desarrollo reglamentario de la Ley profundice en reforzar el cierre de fronteras y maximizar el número de expulsiones de extranjeros en situación irregular, mediante una política de absoluto control policial, de incremento del número y cuantía de las sanciones, de penalización de la solidaridad, de fomento del “miedo” y de las medidas disuasorias para que no vengan más o se vayan, incluso los ya regularizados.
De que no aumente el alineamiento con la corriente europea más conservadora, predominante en estos momentos en cuanto al enfoque de la inmigración ni en utilizar la inmigración como chivo expiatorio de la “crisis”, reforzando la idea utilitarista de adecuar la admisión de personas inmigrantes a las necesidades del mercado de trabajo, incidiendo en el concepto de “preferencia nacional”.
Se trata de impedir que se refuerce normativamente el artificio de crear un clima de emergencia y peligro con objeto de aumentar el control policial al conjunto de la población, y hacer ver que estamos en una situación que exige prescindir de libertad y derechos en aras a la seguridad.

viernes, 18 de abril de 2008

ANÁLISIS DE PROPOSICIÓN DE REFORMA DE LA LEY DE EXTRANJERIA: GUERRA CONTRA LOS POBRES Y RACISMO INSTITUCIONAL

ANÁLISIS DE PROPOSICIÓN DE REFORMA DE LA LEY DE EXTRANJERIA: GUERRA CONTRA LOS POBRES Y RACISMO INSTITUCIONAL

El Boletín Oficial de las Cortes Generales – Congreso de los Diputados – de 28 de Septiembre del 2007 nº 289-1, ha publicado la Proposición de Ley Orgánica denominada “De medidas para la Lucha contra la Inmigración Clandestina”.
Ha sido remitida por el Senado, y los proponentes han sido la mayoría de senadores conformada por la alianza de Coalición Canaria (promotora de la iniciativa), del Partido Popular, del Partido Nacionalista Vasco, de Convergencia i Unio y senadores del Grupo Mixto.
La alianza de lo más rancio de la derecha españolista, con el conglomerado derechista de los conocidos como nacionalismos periféricos, en sus distintas variedades permite profundizar en el espíritu represor e inhumano que sustenta la Exposición de Motivos y el texto articulado de la Proposición.
En efecto se trata de una Proposición que conforma un severo ataque a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tanto en lo relativo a los Principios de derecho, como al articulado de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos, Económicos y sociales de 1966.

Resultan especialmente relevantes las siguientes propuestas:
- Creación de Juzgados de extranjería, con competencias tanto en el orden penal como administrativo.
- Principio de universalidad para el delito de tráfico ilegal de personas y la inmigración clandestina.
- Supresión del arraigo laboral y social.
- Supresión de empadronamiento de irregulares.
- Supresión de la nacionalidad con valor de presunción, si la legislación de los padres permite atribuir al hijo una nacionalidad mediante la inscripción en Registros consulares o procedimientos análogos.
- Imposibilitar la obtención de nacionalidad española por residencia a aquellos que hayan entrado de manera irregular en España.
- Se eleva de 1 a 3 años la exigencia de estar casado con español/a en los supuestos de matrimonio para solicitar la nacionalidad.
- Exigencia de autorización expresa de la autoridad gubernativa y no solo de la consular, para la concesión de visado al extranjero que hubiera sido objeto de devolución o expulsión, una vez transcurrido el plazo de prohibición de entrada.
- Supresión de los visados de búsqueda de empleo.
- Se aumenta de 3 a 6 años el plazo de prohibición de entrada en los supuestos de devolución.
- Se aumenta de 40 a 70 días el plazo máximo de internamiento en los Centros de Internamiento.
- Se podrán establecer cupos o contingentes especiales para países africanos, primando a aquellos países que tengan acuerdos y relaciones estables de colaboración con España en las políticas dirigidas a la prevención y represión de la inmigración clandestina.

El ardor guerrero de la Proposición, arranca de su propia denominación “PARA LA LUCHA” evocadora del combate contra los seres humanos que se ven obligados a abandonar sus países de origen por múltiples y diferentes causas, como la pobreza, el hambre, la miseria, la persecución política, religiosa o cultural, las guerras tribales o regionales, etc.
En un sistema en el que la economía transnacional y sus intereses gobiernan con peor o mejor fortuna para los gobernados afectados, es inmoral limitar el movimiento de las personas que ejercen su derecho a la libre circulación, habiendo sido gran parte de ellas víctimas de los desastres económicos producidos por esa economía centralizada fuera de las fronteras de los países.
Mencionar que ven a Europa “tabla de salvación para su pobreza estructural”, cuando el colonialismo europeo y el poscolonialismo son la causa de la desestructuración de las economías de los países que sufrieron y continúan soportando planes económicos impuestos, que responden a intereses de otros y generan dinámicas de empobrecimiento de sus ciudadanos que a pesar de estas políticas y sus políticos consiguen sobrevivir y mantener su dignidad, es una interesada manipulación de los hechos.
Presenta la inmigración como un “nuevo fenómeno del siglo XXI” ¿Como se puede considerar nuevos los fenómenos migratorios? Las migraciones están documentadas a lo largo de toda la historia de la humanidad. Desde 1492 Europa se expandió por el globo terráqueo globalizando a la humanidad, descubriendo, comerciando, robando, masacrando, imponiendo su forma de ver el mundo, mundo que ahora se enfrenta a situaciones ecológicas, económicas y sociales que todos sufrimos y que todos debemos resolver asumiendo que hemos alcanzado los límites del espacio global y que todos estamos entre todos: no valen las limpiezas étnicas.
Los derechos humanos (y entre ellos el de libre circulación) se tienen por ser persona; no deben ser otorgados por unos “papeles” sino reconocidos por leyes que promuevan la convivencia, siendo consecuentes con la nueva realidad internacional en la que las fronteras nacionales han perdido su razón de ser.
Las finalidades perseguidas en las modificaciones legales que dan nombre a los cinco capítulos de la Ley, son inaceptables desde la convivencia y el respeto a los Derechos Humanos:

Del estudio del texto se desprende la seudo-filosofía e ideología que basan la Proposición.
El espíritu de guerra y lucha, tiene su reflejo tanto en la Exposición de Motivos como en diversos artículos que se presenta, sin decirlo, con un propósito renovado de INSTRUMENTALIZACION POLITICO-PARTIDISTA de la inmigración, y trata de dar vía a la xenofobia y racismo latente en ciertos sectores de la población autóctona del Estado Español.
La incapacidad de los políticos para defender los intereses y el bienestar de los ciudadanos a los que se dirige inventa enemigos que justifiquen su inoperatividad y les permita convertirse en un heroico guerrero, defensor de la patria.
Levantar acta de la vocación clandestina de un sector de la población mundial dice mucho de la voluntad de manipulación emocional de los que han defendido la propuesta
La observación de las implicaciones de orden económico, social, cultural y hasta religioso es una muestra de ello. ¿Por que son destacables las implicaciones religiosas del fenómeno migratorio? ¿A quien se está demonizando? Los políticos deben saber que impulsar barreras excluyentes culturales religiosas, sociales o económicas es lo que nos expone al riesgo de ser considerados de una manera similar por los despreciados, rechazados favoreciendo una etnización conflictiva.
La Proposición, por la vía de la dureza y la represión, viene a conectar con las pautas de conformación del RACISMO INSTITUCIONAL que desgraciadamente avanza en muchos países de la Unión Europea.
El espíritu de Cruzada y exclusión, no se articula solo sobre las bases ideológicas del lepenismo francés, del sarkocismo o del berlusconismo, ya que la Proposición viene a conformar un marco de medidas tendentes al tratamiento del inmigrante irregular o “sin papeles” como un ENEMIGO PELIGROSO. De ahí que, metodológicamente, sea definible como un modelo de Racismo Institucional, al reconducir a una ley la consideración de enemigo peligroso para con la población inmigrante en situación irregular o “sin papeles”.
Obviamente, la Proposición trata de derogar los escasos y cortos elementos positivos de la vigente legislación de extranjería y busca exacerbar el marco represivo y policial, lo que se presenta (de modo perverso) con el aparente tecnicismo de superación de “defectos advertidos”.
En suma, autoritarismo y visión policial se instalan, de modo indisimulado, en la aberrante Proposición, que constituye un claro ejemplo del tipo de discursos autorizados por el sub-sistema policial, y vedados por la lógica garantista de los Derechos Humanos Universales.

De modo falaz y falsario la Proposición pretende equiparar el esclavismo y coacción que conforma al conjunto de delitos relativos al tráfico ilegal de seres humanos, con el complejo fenómeno de la inmigración irregular o “sin papeles” para así buscar una interesada coartada legitimadora del racismo institucional subyacente, apelando a la necesidad de proteger a las víctimas para proponer el castigo a las mismas.
Por ello constituye un insulto a la inteligencia ya la sensibilidad humanitaria, desconocer que la inmensa mayoría de los inmigrantes “sin papeles” y las corrientes migratorias irregulares, se articulan en vías voluntarias de salida de sus países, y ni son forzados a hacerlo, ni desconocen los riesgos que supone embarcarse en pateras o cayucos o embarcaciones vetustas.
Ciertamente la salida y el transporte o viaje en tales medios no en aviones o autobuses, constituyen modos irregulares de transporte-viaje, pero no es menos cierto que en su gran mayoría son los propios inmigrantes quienes construyen o compran sus embarcaciones, mediante aportaciones colectivas de diversa índole, y son los propios inmigrantes quienes con rudimentarios conocimientos de navegación, y el auxilio de los instrumentos de navegación G.P.S. tratan de alcanzar las costas europeas.
Por ello, el falso discurso de las “mafias” como nuevos esclavistas de la coacción, la amenaza y el chantaje, no solo se articula de modo rigurosamente falso, sino que se presenta como coartada populista para justificar ante la opinión pública el autoritarismo y la represión.
Lamentablemente una gran mayoría de medios de comunicación, se han creído la coartada y de modo irresponsable o deliberadamente, han contribuido a la intensificación de la seudo-cultura del miedo y a la confusión en partes importantes de la ciudadanía, mediante la infundiosa asimilación de delincuencia a inmigración irregular o “sin papeles”.

La Exposición de Motivos se configura en nueve apartados, y cada uno de ellos responde a la concepción propia del pensamiento autoritario y policial que la conforma.

En el apartado I, ya se arranca deliberadamente con la identificación entre inmigración “sin papeles” y el “tráfico ilegal de seres humanos”, buscando la asimilación del inmigrante irregular al delincuente.

En el apartado II se acude al falseamiento más radical de la realidad, para así tratar de justificar lo injustificable la creación de Juzgados Especializados.
La jurisdicción penal y contencioso-administrativa ya existente, constituye un marco de jurisdicción especializada, por lo que es falso sostener la necesidad de los llamados “juzgados de extranjería”. Lo único necesarios es crear unas plazas, en la jurisdicción Penal y de lo contencioso-administrativo donde la insuficiencia de Juzgados y Tribunales venga determinada por el volumen de asuntos. Lisa y llanamente constituye un insulto a los jueces de Instrucción Penal, de los Juzgados de lo Penal, de las Secciones Penales de las Audiencias Provinciales, y de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Tribunales de las Salas, el atribuirles solapadamente una insuficiencia de formación y cualificación profesional.
Tales órganos jurisdiccionales, son por si mismos órganos especializados en Derecho Penal y Derecho Administrativo, y la materia de extranjería no presenta complejidad alguna. Complejidad cierta presenta el urbanismo o el derecho fiscal y a nadie le ha venido la ocurrencia de pedir la creación de juzgados especializados en urbanismo o en impuestos.
Lo que encierra la artificial medida de la Proposición es evitar el pluralismo judicial interpretativo y lograr la domesticación de los jueces y tribunales.
Por otra parte, no son las falsamente llamadas “avalanchas migratorias”, ni la “descontrolada entrada de inmigrantes” lo que ocasiona cargas de trabajo que desbordan la capacidad de respuesta rápida de los Jueces y Tribunales. Es la endémica insuficiencia de órganos jurisdiccionales, por un lado, y la abrumadora producción de resoluciones administrativas, emanadas de órganos policiales y gubernativos, sin fundamento ni motivación, y fruto de la arbitrariedad del sub-sistema policial, las que por otro contribuyen al incremento de la carga de trabajo.
Obviamente frente a la arbitrariedad, la falta de motivación y la ilegalidad formal o material, las personas inmigrantes ejercen el derecho al recurso, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva como derecho humanos fundamental.
En suma, lo único necesario habría de ser el incremento de plazas en dichos órdenes jurisdiccionales ya de por si especializados, y la creación de Juzgados de Guardia de lo Contencioso Administrativo o la atribución a los jueces de instrucción de guardia de competencias más amplias en materia de Medidas Cautelares de Extranjería.
La “conveniencia de crear órganos judiciales especializados” sugiere otro “apartheid” más a añadir a la lista de discriminaciones que, como personas está soportando la población inmigrante, máxime si está indocumentada.

En el apartado III se presenta, de modo descarnado la autoritaria concepción del Derecho Penal del Enemigo, aplicada a la inmigración irregular.
La burda coartada para imponer el derecho penal más allá de nuestras fronteras y mares territoriales, y así poder actuar impunemente en aguas internacionales y en aguas de soberanía de otros países, consiste en aplicar a la simple inmigración irregular las reglas del tráfico ilegal de seres humanos y convertirla en un delito de persecución universal.
Como en aguas internacionales impera la regla del Derecho Internacional Público de Libertad de Navegación, y como en aguas territoriales de otros países impera la regla de la propia soberanía, se trata de salvar tales obstáculos para así poder actuar de policía-gendarme global, y capturar las embarcaciones tanto en aguas internacionales como de soberanía de otros países.
Conviene no olvidar que al momento presente y desde hace más de dos años, la Guardia Civil y el Servicio de Vigilancia Aduanera, aviones y barcos militares, ya están violando reglas básicos del Derecho Internacional Público y actuando en aguas internaciones y de soberanía de terceros países para así interceptar capturar a los inmigrantes irregulares.
Si se le intercepta y captura no lejos de los límites de las aguas españolas se les traslada a territorio español, y si lo son en zonas lejanas se les traslada a los países que como Senegal, Marruecos y Mauritania que se han plegado a los chantajes y chalaneos del gobierno español.
Tales prácticas no solo suponen violación de reglas elementales del Derecho Internacional Público, sino que constituyen una palmaria violación del artículo 13.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en la que se establece que toda persona tiene derecho a salir de cualquier país incluso el propio.
A su vez se viola el artículo 14-1 de la Declaración Universal en relación con el Asilo, ya que se impide el derecho a buscar asilo, imposibilitando poder solicitarlo.
De este modo, ha ocurrido que muchos africanos se han visto impedidos tan siquiera de solicitar asilo al ser devueltos o bien a su país de origen o bien a terceros países como Marruecos o Mauritania donde a su vez se les retorna al país que arbitrariamente se les mande o simplemente se les abandona en zonas desérticas.
Por otra parte, y como la gran mayoría de los juzgados y tribunales españoles han resuelto que el simple transporte irregular de personas no es constitutivo de tráfico ilegal de personas sino a lo sumo de favorecimiento de la inmigración irregular, la Proposición pretende asimilar el simple transporte irregular al delito de tráfico ilegal de seres humanos, que tiene su razón de ser exclusiva para casos como los de tráfico para la prostitución forzada, o el tráfico para la venta de personas o para la esclavitud.
Las medidas propuestas de universalidad marina recuerdan a la figura de los corsarios que bajo la tutela de las coronas europeas asaltaban a los barcos de los otros donde la marina oficial no tenía jurisdicción, nos evocan las acciones contra las Fuerzas del Mal orquestadas por la CIA no importa donde, y recuerdan demasiado a los antiguos tribunales de Orden Público
El hecho de la “falta de jurisdicción en aguas internacionales” (cuando se produce apresamiento en dichas aguas, por ejemplo), lleva a proponer soluciones que amparan penalizaciones “preventivas”, a todas luces inadmisibles.

En el apartado IV la Proposición trata de acabar con los limitados, aun cuando positivos efectos del empadronamiento, prohibiendo empadronar a los “sin papeles” iniciales y a los irregulares sobrevenidos.
La brutalidad de tal medida aparejaría efectos devastadores, impidiendo hasta el elemental derecho a sobrevivir y arrojaría a la marginalidad y a la delincuencia de subsistencia a miles de “sin papeles”, con especial incidencia perpetua en los irregulares inexpulsables.
De forma explicita aboga por el recorte de la atención sanitaria y oculta la repercusiones de esta normativa en cuanto a la escolarización de menores y otros asuntos, y pretende invisibilizar socialmente a la población inmigrante en situación irregular.
El frenesí guerrero de la Proposición se extiende a la supresión del permiso por arraigo. No se trata solo de suprimir el arraigo laboral sino también el arraigo familiar y el social en sentido amplio. En suma una frenética lucha contra todo tipo de inmigrantes irregulares, bien de inicio o bien por causas sobrevenidas.
El visado para búsqueda de empleo, es un instrumento que no merece el más mínimo reproche y puede servir como vía de adecuación del inmigrante a las posibilidades de empleo. Pues bien, la Proposición busca su supresión a pesar de ser una vía legalmente regulada.
Ahondando en la represión absoluta, que linda con el sadismo cruel e impenitente, establece como sanción a imponer obligatoriamente la expulsión de los “sin papeles”. Desde hace años los Tribunales de Justicia, incluyendo el Tribual Supremo, han sentenciado que la simple estancia irregular, sin permiso de residencia o trabajo no es causa automática de expulsión, y que para la estancia irregular la sanción adecuada y proporcional es únicamente la multa. Pues bien, para cargarse esta doctrina jurisprudencial y obligar a los tribunales a que mecánicamente impongan la expulsión del “sin papeles”, la proposición trata de imponer por ley a expulsión forzosa en todo caso. En suma, los proponentes buscan legislar contra los tribunales de justicia y contra un principio elemental del derecho universalmente consagrado cual es el de la proporcionalidad de las sanciones de todo tipo.
La paranoia persecutoria de los autores y el delirio represor se extiende al ámbito del matrimonio y sus efectos para con los extranjeros-extranjeras que deciden unirse con españoles-españolas. Partiendo del inquisitorial concepto de “matrimonios de conveniencia”, y desconociendo que toda unión matrimonial o de hecho entre personas se basa en lo que por razón o sentimientos conviene. Obviamente la presunción de sospecha se instala como regla general, y tras ello se pretende que solo si existen tres años de convivencia previa puede el matrimonio servir para adquirir la nacionalidad española. Desde luego tal pretensión no solo implica una flagrante discriminación por razón de origen nacional que viola de plano el artículo 2.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, sino que trata de imponer un periodo de convivencia forzosa de tres años, desconociendo que en la vigente regulación del matrimonio, tanto la separación judicial como el divorcio, no están sujetos a existencia de causa justificante, bastando la mera ruptura para separarse o divorciarse. Desconoce además la Proposición que en las distintas formas de acomodarse las uniones de hecho o el propio matrimonio, muchas parejas optan por la no convivencia continuada bajo el mismo techo. El vigente requisito de un año de convivencia ya conforma una discriminación, pero ampliarlo a tres años profundiza en la discriminación, máxime cuando para divorciarse no se requiere plazo de un año ni de tres.
La denegación de la adquisición de la nacionalidad española, se amplia de modo arbitrario como pretendida causa el que cuando con la adquisición “se favorezca a quienes hayan entrado de manera irregular en España” lo que equivale a negar a los irregulares la posibilidad de adquirirla por matrimonio u otra vía. Pretende la penalización a perpetuidad, algo que no existe ni para los delitos penales más graves.
Tales prohibiciones se extiende a los apátridas, desconociendo que el apartida es figura jurídica reconocida por el Derecho Internacional Público y Privado, y los Principios Universales del Derecho Internacional Humanitario.
En síntesis, sobre lo tratado, la Proposición no solo viola los artículos citados sino también los artículos 6, 7 y 16 de la Declaración Universal de 1948 sobre reconocimiento de personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad, sobre igualdad y derecho a igual protección y sobre derecho a contraer matrimonio con igualdad de efectos. Además y en relación con los apátridas se les priva de un medio para obtener una nacionalidad, burlando el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Las medidas contempladas con la coartada de “Impedir fraudes o beneficios legales injustificados” a quienes están en situación irregular, además de un planteamiento mezquino e inmoral- por negar derechos básicos a las personas-, son significativas de un total desconocimiento de la realidad actual y futura de la inmigración. La Proposición articula medidas para humillar, rechazar, convertir en subproductos del sistema a las personas y estas acciones contaminan a toda la sociedad que en un momento dado se va a encontrar con razones homologadas para ser humillada, rechazada y convertida en subproducto.

En el apartado V, la proposición amplía el plazo de internamiento de cuarenta días a setenta, cuando ya el plazo de 40 día no solo es excesivo, sino carente de justificación alguna. En la era de las telecomunicaciones instantáneas solo la desidia policial-gubernativa es la causante de la prolongación y alargamiento de los trámites burocráticos. Por ello resulta injustificable la prolongación de las situaciones de privación de libertad en centros de internamiento que en su mayoría reúnen peores condiciones que las prisiones. En suma la ampliación del internamiento carece de la más mínima necesidad y justificación y supone una violación del principio de proporcionalidad y necesidad material real. La práctica de gran número de órganos judiciales, acredita que si se impone el rigor y la profesionalidad a los órganos policiales – gubernativos los expedientes pueden materializarse en pocos días y por otro lado la realidad enseña que a las personas inexpulsables absolutos, por desconocerse desde el principio su nacionalidad, carece de sentido internamiento alguno. Lo que se presenta como medida para materializar la expulsión es en realidad una pena de privación de libertad y el aumentar el plazo a 70 días un aumento de la misma.
La ampliación de tres a seis años del plazo de prohibición de entrada, en casos de devolución por el simple intento de entrar “sin papeles” en el Estado Español vulnera el principio de proporcionalidad sancionadora. Tal vez la idea sería buena si se aplicara a los que comenten delitos urbanísticos y ecológicos, impidiéndoles el acceso al territorio nacional o autonómico durante un periodo de diez años, plazo previsible de recuperación de los espacios agredidos.
El frenesí sancionador se incrementa hasta el paroxismo teniendo en cuenta que una vez transcurrido el plazo de prohibición de entrada a los sometidos a expulsión o devolución la autoridad gubernativa les podrá negar la concesión del visado tal como se establece en la Proposición, desapoderando así a las autoridades consulares y otorgando tal facultad de concesión de visado a la propia policía.
La justificación de “la adecuación de plazos y procedimientos legales establecidos” en base a las dificultades provocadas por el incremento en la tramitación de los correspondientes expedientes en una “auténtica progresión geométrica”, es asimismo inadmisible: la inadecuación de medios es absurdo que repercuta en una mayor penalización a la población inmigrante en situación de irregularidad.

En el apartado V, la Proposición trata de desviar las responsabilidades de la Tutela legal de menores no acompañados hacia la Administración General del Estado, buscando satisfacer a ciertas y concretas Comunidades Autónomas que se niegan a asumir los costos y obligaciones que derivan de la tutela legal de los menores extranjeros desamparados.
Los apartados VI y VII, tratan de justificar medidas retardatarias y obstruccionistas emanadas de estas Comunidades Autónomas, y buscan evadir sus responsabilidades en materia de acogimiento de menores e internamiento en centros, apelando al cínico argumento del reparto equitativo de personas por todo el territorio. Las competencias progresivas de las Comunidades Autónomas deben conducirles a integrar lo global en lo local y dejarse de pelotear con el Gobierno Central

Por último, el carácter policial y represivo de la Proposición se cierra en la Disposición Adicional Primera con el llamado Plan de Control de las Fronteras, en el que el incremento de efectivos policiales, de medios materiales como buques y aviones y el control electrónico de todas las costas del Estado Español, se presenta como panacea de la “lucha” contra la denominada inmigración clandestina.

El resto de las Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales, no merece comentario alguno. Únicamente poner en relieve que la Disposición Adicional Cuarta, relativa a los cupos o contingentes especiales para trabajadores procedentes del continente africano, aboga por “premiar” a los países que colaboren en el control de inmigración ilegal (para fomentar el mercado de esclavos con policía local) y tratan de articular un lavado de cara de una Proposición estructurada sobre la guerra y la lucha contra los pobres y el racismo institucional.

*.-Las organizaciones que trabajamos en la defensa de los Derechos Humanos, llevamos tiempo denunciando que la legislación y las políticas de Inmigración del Estado Español (y también de la Unión Europea) desconocen el contenido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
* La simple existencia de una Ley de Extranjería es la primera fuente de discriminación, al contemplar para un colectivo de personas, los inmigrantes, unos derechos recortados, cuando no inexistentes, respecto al resto de personas que viven en el Estado español. Con ello además se provoca subliminalmente en la sociedad el que se vea a las personas inmigrantes como “los otros”, ciudadanos de 2ª ó 3ª categoría, o incluso ni siquiera eso si están indocumentados, como si el hacerlos invisibles jurídicamente les hiciera desaparecer existencialmente...
* Y en el momento actual no solamente no se cuestiona por las Instituciones del Estado lo expuesto en los dos puntos inmediatos anteriores, sino que se pretende dar una vuelta más de tuerca, para aumentar el sufrimiento y desprecio hacia las personas inmigrantes no documentadas.
*.Ese no es el camino. Es confundir las causas de la inmigración con las consecuencias que provocan y pensar que suprimiendo las consecuencias se eliminan las causas es absurdo. Las personas inmigrantes son, en su mayor parte, las víctimas de las consecuencias de las políticas neoliberales, de conflictos bélicos, de catástrofes medioambientales, etc.; luchar contra las personas que migran en lugar de contra las causas que les empujan a ello es inmoral e injusto.
Pero incluso aunque no existieran esas causas, el ser humano tiene derechos inalienables como tal y al reconocimiento de los contemplados en la Declaración Universal, entre ellos el de libre circulación. No nos cansaremos de repetir que estos derechos son de las personas, de todas, y las Legislaciones y las Instituciones tienen el deber de reconocerlos y protegerlos.
*.-Reclamamos del cuerpo legislativo la reconsideración de toda la Política de Inmigración que hasta ahora se ha estado llevando a cabo y se dé un giro total, bajo la guía efectiva de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Y que se tenga el coraje de llevar a la Unión Europea esta nueva mirada.

En base a cuanto se argumenta, fruto de una consideración garantista y de aplicación efectiva, y no retórica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y Pactos Internacionales de 1966, el Centro de Defensa y Estudio de los Derechos Humanos expresa su total rechazo a la Proposición analizada y solicita de los grupos parlamentarios ajenos a la Proposición se posicionen sobre una enmienda a la totalidad de la Proposición, para así rechazar la misma en el Congreso de los Diputados.

Igualmente recabamos de las organizaciones y entidades que luchan por el respeto a los Derechos Humanos su oposición a la Proposición del Senado y pronunciamiento ante la opinión pública con el fin de paralizar tan aberrante texto, que promueve la violación consentida del articulado y del espíritu de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (a la que remite la Constitución española en su artículo 10). Es necesario un cambio radical del discurso oficial sobre el hecho migratorio para hacer realidad la aplicación de la Declaración Universal y no decir falsamente que se están salvaguardando los derechos fundamentales de las personas.

Centro de Defensa y Estudio de los Derechos Humanos.
Octubre 2007

La legislación de extranjería desde los derechos humanos.

Examen y análisis de la legislación de extranjería desde los derechos humanos.

1.- La coherente pretensión de universalidad de los derechos humanos resulta negada.
2.- Los derechos humanos se degradan a la condición de derechos de ciudadanía y no de persona.
3.- Envilece el modelo garantista de democracia institucional y deslegitimiza el sistema político.
4.- Consagra la discrecionalidad y arbitrariedad de los agentes públicos del sub-sistema policial y funcionarial competente.
5.- Disminuye el poder de jurisdicción, como poder de control y garantía ya su vez consagra el decisionismo judicial autoritario.
6.- Arrasa con la concepción de los derechos y garantías como “la ley del más débil”.
7.- Instrumentos consolidantes de la “fortaleza Europa”, configurador de ese gran apartheid que excluye del disfrute efectivo de los derechos humanos a las cuatro quintas partes del genero humano.
8.- Eleva el status de ciudadanía a privilegios y residuos premodernos de las distinciones en seres humanos.
9.- Conforma factores legales de exclusión y discriminación y dificulta la inclusión e igualación.
10.- Contribuye a restar credibilidad a los valores jurídicos y políticos de las democracias europeas.
11.- Contempla la inmigración como amenaza para los ricos occidentales.
12.- Niega los derechos a la supervivencia y a la subsistencia como categoría de derechos humanos, mediante tesis restrictivas de la inmigración que son reflejo del constitucionalismo paleoliberal.
13.- Refuerza las identidades regresivas compactadas por la aversión hacia “el diverso” y sustentadas en el “chauvinismo del bienestar”.
14.- Fomenta el racismo, ya que la desigualdad en los derechos genera la imagen del otro como desigual e inferios en el plano antropológico precisamente por ser tratado como inferior en el plano jurídico.
15.- Niega el carácter de derechos de la personal, del derecho de residencia y de libertad de circulación.

Centro de Defensa y Estudio de los Derechos Humanos (CEDEHU)

jueves, 17 de abril de 2008

Análisis del Reglamento Ley Extranjería 14/2003

ANÁLISIS DEL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY DE EXTRANJERÍA, DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Centro de Defensa y Estudio de los Derechos Humanos ( CEDEHU )

Enero 2005
ÍNDICE

I.- Introducción

II.- Consideraciones generales sobre el “nuevo” Reglamento

III.- Un análisis crítico puntual

III.1.- Sobre la Disposición Transitoria Tercera. Proceso de Normalización

III.2.- La cuestión de los “sin papeles inexpulsables”

III.3.-El deber de motivación

III.4.-Aspectos del Reglamento que endurecen la aplicación de la Ley

IV.- CONCLUSIONES


Elaborado por el Centro de Defensa y Estudio de los Derechos Humanos (C.E.D.E.H.U)



I.- Introducción

Al entrar en vigor, el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su Integración Social, desde C.E.D.E.H.U, y desde la concepción universalista de los Derechos Humanos, hemos realizado un análisis crítico que, desde la reflexión jurídica y social, se ocupa del alcance del “nuevo” Reglamento de Extranjería.

Reiteramos que desde el C.E.D.E.H.U. preconizamos a escala global un marco de universal libre circulación de Personas y de universalización de los Derechos Humanos en todas sus vertientes, Civiles, Políticas, Sociales y Culturales.

Por ello la posición del C.E.D.E.H.U. nada tiene que ver con la de los ultraliberales de mercado, que ciñen el núcleo, pretendidamente teórico, de su postura a la metafísica de la autorregulación del mercado laboral.

Para evitar confusiones, se estima preciso resaltar que el C.E.D.E.H.U siempre ha rechazado radicalmente, y en su integridad, la política xenófoba del Partido Popular, y del Gobierno de dicho partido, en materia de inmigración.

Globalmente considerada, la política de los gobiernos del P.P. durante ocho años bien puede calificarse como paradigma del Racismo Institucional, de la Xenofobia militante y de la discriminación en materia de Derechos, Libertades y Garantías de los inmigrantes en España.

Señalado lo anterior, resulta evidente que un análisis crítico del “nuevo” Reglamento no puede desconocer el desolador marco jurídico que, en materia de Derechos y Libertades de los Inmigrantes, ha configurado la normativa jurídica impuesta por los Gobiernos del P.P..Sin ocultar el hecho de que las modificaciones introducidas en la Ley 14/2003 contaron con el apoyo del P.S.O.E..

Por ello, aparece como de urgente necesidad una nueva regulación, con rango de Ley, que de modo coherente proceda a derogar la vigente normativa y establezca un marco legal justo e igualitario.

La necesidad de un nuevo modelo legal resulta ineludible, puesto que si el previo marco legislativo es insuficiente, restrictivo, antigarantista y desconocedor del tratamiento igualitario de los Derechos, Libertades, Deberes y Garantías de los Inmigrantes, jamás un pretendido “nuevo” Reglamento podrá superar el referido marco legal.


II.- Consideraciones generales sobre el “nuevo” Reglamento

*.- Ahora bien, un Reglamento en la técnica jurídica de desarrollo de la Ley no puede introducir limitaciones o restricciones no previstas en la Ley.

Por el contrario, un reglamento puede desarrollar en el sentido extensivo y amplio el alcance de los derechos reconocidos en la ley y sobre todo puede:
a) simplificar los trámites de aplicación, puede ofrecer sencillez en la regulación de trámites, establecer una regulación, concisa y clara, y por tanto limitar la discrecionalidad de los agentes públicos-administrativos
b) desarrollar-ampliar los conceptos jurídicos indeterminados a favor del administrado, evitando así interpretaciones restrictivas, introducir mejoras sustanciales para el desarrollo y aplicación de la Ley, y desde luego, en todas las previsiones legales abiertas, puede por vía reglamentaria configurarse un marco de regulación flexible, abierto, garantista, antiburocrático Por ejemplo el desarrollo administrativo del concepto de arraigo (en sus distintas variantes) puede hacerse en sentido extensivo o en sentido restrictivo.

Es decir un Reglamento puede abrir vías a la concreción garantista de la norma legal, en suma a una aplicación antiburocrática de la norma, y a una configuración de los requisitos reglamentarios desde una óptica de la primacía de la efectividad de los Derechos y Libertades de los Inmigrantes.

Pues bien, el “nuevo” Reglamento de Extranjería nace insuficiente y acomplejado, y opta por un desarrollo dificultador de la aplicación de la Ley

Desde el C.E.D.E.H.U., consideraríamos de justicia que el “nuevo” Reglamento lograse la total regularización de los Inmigrantes “sin papeles”.

Pero aún cuando lo lograse –que no lo va a lograr- mantendríamos que el “nuevo” Reglamento es fruto de la acomplejada política del actual gobierno y su partido, frente a las opiniones más reaccionarias en materia de Inmigración. En tal grado, que ni siquiera tiene la honestidad intelectual de definir como política de Regularización lo que denomina “Proceso de Normalización”.

Desde luego, desde tal inicial acomplejada política, servida estaba la insuficiencia del “nuevo” Reglamento.

De este modo, jurídica y políticamente, el Reglamento resulta expresivo de una nueva oportunidad perdida para avanzar en la protección de los Derechos y Libertades, y de las garantías jurídicas de los Inmigrantes.

En especial, para regularizar la situación jurídica de la población inmigrante que vive en el Estado Español sin permiso de residencia y/o de trabajo.

Tampoco soluciona la gravísima problemática de las personas que carecen de todo tipo de documentación, los llamados inexpulsables.


*.-Cuando se profundiza en el estudio del Reglamento, y se analizan metódicamente las declaraciones de sus políticos defensores, no resulta difícil apreciar las pautas discursivas del “populismo” en materia de Inmigración que sirve para estructurar el plano normativo del Reglamento.

En suma, el nuevo Gobierno ha construido un pretendido “nuevo” Reglamento, apelando al “viejo” discurso político relativo a la percepción social sobre la Inmigración. Así un “popularizado consenso” sobre lo que piensa la “mayoría”, y su interpretación del complejo fenómeno de la Inmigración, se pretende elevar a criterio democrático del discurso político sobre la Inmigración.

Desde el C.E.D.E.H.U., y desde la cultura de la universalización, y efectividad material, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mantenemos que las normas jurídicas en materia de Inmigración deben elaborarse para contribuir a la construcción de sociedades abiertas a la Inmigración, y a la efectividad de los Derechos y Libertades de los Inmigrantes, y su real Integración Social.

Tratar de ampararse en lo que pueda pensar la sociedad para justificar el inmovilismo político-jurídico, es puro populismo, y puro tratamiento encubierto de la rentabilización política del discurso político sobre la Inmigración, en vez de construcción de una Política de Inmigración asentada sobre elementales criterios de Justicia e Igualdad.


*.-El discurso del actual Gobierno, se ha traducido de un modo diáfano en el Reglamento, en una consolidación de la visión de la inmigración como mano de obra. Es decir, se legitima la Inmigración exclusivamente como mano de obra por cuenta ajena, excluyendo de plano al trabajo autónomo.

De este modo, el discurso normativo del “nuevo” Reglamento, no pretende regularizar a los “sin papeles” sino normalizar situaciones de puesto de trabajo en el amplio marco de la Economía sumergida.

En síntesis, el “nuevo” Reglamento se estructura sobre la vieja visión utilitarista de la Inmigración, lo cual para nada puede coadyuvar a la integración y a la creación de un marco jurídico igualitario de sociabilidad.

Es cierto, que de una Ley mala no puede salir un Reglamento bueno, pero no es menos cierto que el Reglamento podría perfectamente haber desarrollado un proceso de regularización amplio, flexible, antiburocrático y garantista.

Así podía haber ampliado la regularización por trabajo autónomo, haber incluido a los familiares directos de los trabajadores que se regularicen, ampliado los mecanismos de regularización por arraigo social y arraigo familiar, simplificado la regulación de la Reagrupación Familiar; y sobre todo, dar salida, de una vez por todas, a la creciente bolsa (se calculan 10.000 personas anualmente) de “inmigrantes indocumentados e inexpulsables”, cuya injusta e inútil regulación solo conducirá a su mantenimiento en la marginalidad y en el semi-esclavismo laboral sumergido.

Por otra parte pone de relieve la intención de un fuerte control de la inmigración que por razones políticas, económicas y sociales está abocado al fracaso, y solo genera sufrimiento e injusticia.

III.- Un análisis crítico puntual


III.1
A)Sobre la “Disposición Transitoria Tercera. Proceso de Normalización”

* La indicada Disposición, ha saltado al universo mediático como una llamada a la esperanza, y los consensualizados defensores de la “Normalización” la han presentado como panacea para resolver la situación de centenares del miles de “sin papeles”.

En realidad se trata de regularizar los puestos de trabajo por cuenta ajena que los empresarios tengan interés en legalizar .Y los que tengan interés habrán de poner mucho empeño de su parte , ya que los requisitos ,plazos y trámites resultan disuasorios.

El análisis de la Disposición no permite ser optimista, aunque desde el C.E.D.E.H.U. desearíamos consideraríamos de justicia que tal Transitoria Tercera llevase a la regularización de todas las personas “sin papeles”. (1)


* La vía de regularización propuesta supone - aun para los que en principio reúnen los requisitos contemplados en esta Disposición Transitoria para obtener una autorización inicial de residencia y trabajo - un atentado contra la dignidad de la persona inmigrante, al dejar el proceso de regularización en manos de los empresarios ,lo que puede dar lugar a que se den situaciones de presión a la baja en las condiciones de remuneración , al “mercado de papeles “ (contrato a cambio de ...), despido o negación de contrato a trabajadores que ya estaban trabajando (en la economía sumergida ), incumplimiento de plazos, etc., y en cualquier caso sometimiento psicológico del inmigrante, al estar su autorización para ser “legal “y para trabajar en manos , como hemos dicho, de los empresarios .(2)


* La consideración de la norma, permite razonablemente pensar que en el propósito gubernamental, dicha Disposición busca primordialmente la “normalización” de los Inmigrantes empleados en el Servicio Doméstico (sector caracterizado por la falta de derechos laborales). Parece como si con mentalidad utilitarista se hubiera descubierto el utilísimo trabajo, a precios a la baja, de asistentes-as, internos-as, cuidadores-as de ancianos, incapaces, inválidos, niños etc. Por ello, en la lectura de la Disposición Transitoria se puede constatar la flexibilización en lo relativo al denominado “servicio del hogar familiar” donde incluso la introducción de términos entrañables como “hogar familiar”, pretende rebajar la dura realidad de tales trabajos.

Lo mismo ocurre con las flexibilizaciones para hostelería y el sector agrario, donde sí puede ser efectiva la flexibilización, a diferencia del sector de la construcción donde difícilmente el empresario, que solo necesita trabajadores por obra determinada, va a poder comprometerse a periodos de seis meses. La norma está alejada de lo que es el mercado laboral en estos momentos.

El que sean estos cuatro sectores, construcción, hostelería, agricultura y servicio doméstico, aquellos en que la norma es más flexible en cuanto a los contratos exigidos, hace pensar en la intención de dirigir el empleo de los inmigrantes hacia dichos sectores que se caracterizan por un mayor grado de precarización. Cabe preguntarse si no es una intención deliberada de etnizar sectores y precariedad.


* En otro orden, el plazo de tres meses resulta excesivamente breve a los efectos de una adecuada planificación empresarial, por lo cual no se entiende que el Reglamento solo haya concedido tan breve plazo.


* La condición y requisito de estar empadronado, con antelación de seis meses a la entrada en vigor del Reglamento, va a dejar fuera del proceso de “normalización al elevado número de “no empadronados” voluntariamente y a las personas que se quisieron empadronar, pero no se les admitió el empadronamiento. Resulta injustamente excluyente el no dar opción a inmigrantes que lleven en suelo español ese o más tiempo, que podrían demostrarlo por otros medios de prueba , pero que no se empadronaron.

* Por otra parte el requisito de que el empresario tenga que comprometerse al mantenimiento de la prestación laboral por un periodo mínimo de seis meses, salvo la excepción del sector agrario, puede retraer a muchos empresarios que tendrán que renunciar a los periodos de prueba, siendo a su vez discutible que por vía de Reglamento se pueda imponer tal compromiso, al afectar al principio legal de libre contratación y al derecho a fijar periodos de prueba.


* La “normalización” excluye además a los trabajadores por cuenta propia, a los familiares, incluso a los menores, y a quienes por circunstancias concretas (embarazadas, enfermos, parados…) no pueden aspirar a un contrato de trabajo en el plazo fijado.

También a aquellos cuyo empleador no disponga de lo que la administración opte por considerar condiciones económicas suficientes, o no esté al corriente de pagos en la Seguridad Social, o simplemente se niegue o sea remiso a realizar la solicitud.


* Especial preocupación plantea la existencia de expedientes de expulsión, puesto que aun cuando está previsto el archivo para el caso de concesión de la autorización de residencia y trabajo, no aparece en el nº 8 de la Transitoria Tercera ninguna previsión de paralización de los expedientes de expulsión, con lo cual puede ocurrir que los agentes policiales traten de materializar expulsiones de “sin papeles” que se encuentren dentro del proceso de “normalización” y en trámite de sus solicitudes.

En suma – y salvo que la Administración regule algo que lo evite- existe un peligroso vacío reglamentario para todo el marco temporal anterior a la concesión de la autorización, que puede conducir a situaciones radicalmente injustas.

* El requisito de la carencia de Antecedentes Penales, tanto en España como en el país de origen, puede ser objeto de crítica desde diversos planos.

Desde la cultura de los Derechos Humanos, el hacer de los antecedentes penales un obstáculo para acceder al trabajo, contraría elementales principios de reinserción social.

En el plano concreto del Reglamento, tal requisito puede plantear un sin fin de injusticias. Y ello por lo siguiente. En primer lugar, existen diversos países que solo emiten certificados de penales si sus ciudadanos los piden personalmente en su país de origen. Con lo cual se crea un obstáculo insuperable en todos esos supuestos. En segundo, existen países africanos que, por diversas circunstancias, (guerras, disturbios, etc.) han visto destruidos gran parte de sus rudimentarios sistemas de archivos de antecedentes. Del mismo modo, especial problema se les plantea a los ciudadanos cuyos países de origen no tengan Consulado ni Embajada en España y deban viajar a ciudades de otros países europeos a solicitarlos.

En otros casos la tardanza de meses en remitir el certificado de penales, ó la no atención a la solicitud, puede ocasionar resultados palmariamente injustos.

Especiales problemas plantea el tema de los antecedentes penales, cuando se trata de delitos políticos camuflados técnicamente bajo la apariencia de delitos comunes.

Así delitos de opinión, de manifestación, especialmente en países con recientes dictaduras, o con actuales dictaduras. Basta pensar en antecedentes penales relativos a dictaduras en Latinoamérica, ó en las actuales en África, ó en Marruecos en relación con delitos de opinión frente a la monarquía.

De igual modo, diversos problemas plantea la cancelación de los antecedentes penales , ya que existen países donde no se produce la cancelación de antecedentes, mientras que en España la cancelación, con los requisitos requeridos, puede producirse de oficio o a instancia de parte.


* Desde luego en el Reglamento para nada se ha previsto cómo dar solución a estos eventuales problemas, ni existe previsión alguna sobre qué tipo de funcionarios especializados ( y con qué formación legal) van a resolver tales cuestiones.

El Reglamento retrasa 6 meses y sin ninguna razón las posibilidades de regularización por arraigo laboral.

El Reglamento es más restrictivo que la ley puesto que condiciona la validez de los permisos obtenidos al alta en la Seguridad Social en el plazo de un mes, lo que puede suponer un perjuicio irreparable para quién por alguna razón no consiga el alta en ese plazo.



B)III.2 La cuestión de los “sin papeles inexpulsables”

Cada vez es mayor el número de “inexpulsables”. Su cálculo total es difícil aunque los órganos policiales tienen datos de los registrados como “inexpulsables”.

Anualmente, desde hace más de cinco años, se calcula que su número se viene incrementando en unos 10.000 anuales.

El Reglamento, en su Artículo 107 los denomina “indocumentados” y el tratamiento regulador previsto carece de todo sentido realista y para nada puede contribuir a su regularización, ya que todo el mecanismo previsto para obtener la Cédula de Inscripción carece de posibilidades reales de aplicación, puesto que precisamente el Art. 107 hace imposible la obtención de dicha Cédula.

Desde el C.E.D.E.H.U. expresamos nuestra realista convicción, de que el único modo de dar solución a la creciente problemática de los “inexpulsables” pasa por su regularización directa ya, mediante la concesión generalizada del permiso de Residencia y Trabajo por cinco años directamente, y después el permiso de Residencia Permanente. De no hacerse, la bolsa de “inexpulsables” se incrementará anualmente, y los problemas de marginalidad, y lucha por la supervivencia, provocaran cada vez más situaciones conflictivas indeseadas, que a su vez contribuirán al incremento indirecto de la xenofobia y la intolerancia, proyectando imágenes distorsionadas del fenómeno inmigratorio.

Por ello, tan inútil Articulo 107 habría de ser modificado a la máxima brevedad, si se quiere solucionar razonablemente la específica problemática de los “inexpulsables”.


III.3 .-El deber de motivación.

Un punto positivo del Reglamento se encuentra en que, con carácter general, se reconoce el Deber de Motivación de todas las resoluciones que se dicten en los distintos procedimientos administrativos.

Ello tiene su importancia, especialmente en relación con las resoluciones denegatorias,
ya que la Motivación se traduce en la expresión de las razones de la decisión que se toma o se acuerda. Además, el deber de motivar dificulta la arbitrariedad de los agentes públicos.

En el Reglamento, el deber de motivación de las resoluciones administrativas se encuentra: en el Art. 13-1 sobre denegación de entrada; en el Art. 29-6 sobre la prórroga de estancia; en el Art. 35-5 sobre la solicitud de autorización de residencia temporal; en el Art. 42-4 para las resoluciones denegatorias en caso de reagrupación familiar; en los Artículos 51-5 y 53-2 sobre residencia temporal y trabajo por cuenta ajena; y Art. 57 sobre residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.

Ahora bien, en otros casos no se contempla expresamente el Deber de Motivación de resoluciones denegatorias de autorizaciones, tal como ocurre en el Articulo 20 sobre la prohibición de salida; en el artículo 46 sobre residencia temporal en supuestos excepcionales; en el Articulo 59 sobre residencia temporal y trabajo por cuenta propia; en el Artículo 65 sobre residencia temporal y trabajos trasnacionales; en el Art. 69 relativo a la residencia temporal con la excepción de la autorización de trabajo; y en el Art. 73 sobre residencia permanente.

Ahora bien, desde el C.E.D.E.H.U. entendemos que las resoluciones administrativas, sea cualquiera su clase, deben estar siempre motivadas por virtud del Art. 9-3 de la Constitución que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos; y porque entendemos de aplicación general el Art. 54 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y ello en base a la Disposición Adicional Segunda del Reglamento.

En materia de visados, y el deber de motivación, es preciso reiterar que el visado no es un acto político o de soberanía, sino un acto administrativo sometido al Derecho Administrativo, por ello la Disposición Adicional Sexta regula el procedimiento en materia de visados, y en el número 5 y 6 se concretan los deberes de motivación de las resoluciones denegatorias de visados.



III.4. Aspectos del Reglamento que endurecen la aplicación de la Ley.

El Reglamento ,al desarrollar y concretar el contenido de la Ley 4/2000 ,no opta por hacerlo con criterios razonablemente equilibrados , sino que parece que se inclina por aumentar lo más posible la “carrera de obstáculos”que el inmigrante debe superar para poder ser persona de “segunda o tercera categoría” en el Estado Español. Detallaremos algunos aspectos :

III.4.a .-)Entrada .-
-La Ley requiere acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. No detalla lo que se puede considerar medio suficiente
-El Reglamento añade acreditar también tener medios para el traslado a otro país o el regreso al de procedencia.( Artº 4 d).

Establece que se sellará el pasaporte de aquellos a quienes se les niegue la entrada, con las consecuencias que esto pueda tener para viajar a otros países.

III.4.b.- Visado de estancia.-
Además de los requisitos generales para la entrada , el Reglamento exige :
-un seguro médico que cubra los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina ,
-disposición de alojamiento en España ,billete con fecha de retorno cerrada .
Y además podrá requerirse :
-acreditación de la residencia en el lugar de la solicitud ,así como vínculos o arraigo en el país de residencia ,
-situación profesional y socioeconómica del solicitante ,
-cumplimiento del retorno en caso de visados anteriores,
-entrevista personal .(Artº 28 )

III.4.c.- Reagrupación familiar .-
-La Ley establece ,dentro de los familiares reagrupables ,los ascendientes del reagrupante o su cónyuge ,cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
-El Reglamento interpreta “estar a cargo” del reagrupante solamente cuando los ascendientes dependen económicamente de él ,cerrando la puerta a otro tipo de dependencias físicas o psicológicas (no valerse por sí mismos , estar solos ,...) (Artº39. 4 y 5)

- La Ley exige aportar prueba de que disponen de un alojamiento adecuado.
-El Reglamento dispone que esta prueba se justifique solo mediante un informe expedido por la Corporación Local del lugar de residencia del reagrupante, y si ésta no emite en plazo (15 días) , mediante Acta notarial ;y exige detalle del nº de habitaciones , uso que se les va a dar ,condiciones de habitabilidad ,equipamiento ,etc. (Artº 42. e)

-En el caso de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo) el Reglamento establece un derecho a reagrupación familiar más restrictivo , limitándolo a cónyuges ,ascendientes y descendientes por vía directa.(Artº 45. b)

III.4.d.- Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.-

-Tanto la Ley como el Reglamento desarrollan de manera prolija y se esfuerzan en detallar exhaustivamente los procedimientos y casuística por la que el empleador puede solicitar la Autorización inicial de residencia y trabajo para el inmigrante que desea emplear.
No sé si somos conscientes de que esto es como una vuelta a los tiempos de los siervos de la gleba : el “señor” (empleador ) ofrece su protección ( en su mano está el que el inmigrante pueda ser “persona visible” con papeles ), a cambio de que trabaje para él en las condiciones “lógicamente” que él decida. Este planteamiento es terriblemente humillante y entendemos conculca ,cuando menos ,los artículos 4 y 23 de la Declaración Universal de los D.H., como hemos expuesto al comentar la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento .

-Merece la pena comentar que además ,cuando se trata de trabajos de duración determinada (Artº 55 y siguientes ),los requisitos y tramitación harán muy probable que se pase el momento de las campañas agrícolas de temporada sin que se hayan resuelto a tiempo.
- Es especialmente duro el Artº 57. 10 por el cual ,cuando el trabajador ya ha efectuado la entrada en España cumpliendo lo establecido en el Reglamento ,si en el plazo de un mes el empleador no le ha afiliado a la Seguridad Social ,la autoridad competente podrá resolver la extinción de la autorización ,siendo en este caso muy perjudicado el inmigrante.
-El Reglamento deja abiertas las vías a la arbitrariedad en la denegación de concesión de visado (artículos 51.8, 35.3...),sobre todo en relación con las dudas sobre la veracidad de los motivos alegados para solicitarlo.

III.4.e.-Contingente.-

-La Ley establece que los visados para búsqueda de empleo ,además de poderse establecer para hijos o nietos de español de origen ,podrán también ir dirigidos a determinados sectores de actividad u ocupaciones en las condiciones que se determinen”.
-El Reglamento da la posibilidad de limitar la búsqueda a un ámbito territorial , además de a un sector de actividad (Artº 83. 1 ),restringiendo aún más su viabilidad ,y establece también que la selección de las personas que soliciten este tipo de visado se haga en los países de origen por el organismo previsto en el Acuerdo de regulación de flujos correspondiente.
Los visados para la búsqueda de empleo han sido presentados como una oportunidad nueva del llamado “cauce legal” de la inmigración, autorizando para estar tres meses en España para buscar empleo, pero los requisitos y tiempo de validez establecidos los hacen muy restrictivos y poco sugestivos.

III.4.f.-Expulsión.-

-La Ley establece que cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas tipificadas como muy graves , o conductas graves de las previstas en los apartados a) ,b) ,c) ,d) ,y f) del Artº 53 , podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa ,la expulsión del territorio español , previa tramitación del correspondiente expediente administrativo .
-El Reglamento podía haber aprovechado para matizar y restringir esta posibilidad de expulsión cuando las infracciones son meramente administrativas, como las a) ,b) y c) del mencionado Artº 53 de la Ley ,por ejemplo , y no lo hace .

III.4.g.-Centros de Internamiento

El Reglamento consagra su mantenimiento, y a pesar de proclamar su carácter no penitenciario, ello no deja de ser una mera proclama.

En efecto, se trata de Centros en los que la inspección , dirección , coordinación , gestión y control corresponde al Ministerio de Interior y que será ejercida a través de la Dirección General de la Policíabajo control y vigilancia policial, el estar bajo la competencia de la Dirección General de la Policía, y en los que las llamadas “medidas de Seguridad”, ó “medidas necesarias para asegurar el orden”, no son más que expresiones del orden carcelario general, y de su camuflado carácter de Centros Penitenciarios de Baja Intensidad.

III.4.h.- La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales .

El Reglamento ,que hace un desarrollo bastante detallado del Artº 31.3 de la Ley 4/2000, ha dejado pasar la oportunidad de flexibilizar el arraigo, como causa de regularización.

En su lugar, sospecha del arraigo, hasta el punto de partir en el Art. 45-1 de una presunción de “mala fe del solicitante”.

Tampoco considera el arraigo como instrumento de regularización, sino como supuesto en los que se podrá conceder autorización de residencia temporal por razones de arraigo.

Los casos son los siguientes: 1) Arraigo laboral, requiere acreditar la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, carecer de antecedentes penales y demostrar la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año. 2) Arraigo socio-familiar o socio-laboral, requiere acreditar la permanencia continuada en España durante un mínimo de tres años, carecer de antecedentes penales en España y el país de origen, y contar con un contrato de trabajo, firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud, y cuya duración no sea inferior a un año, y ó bien acreditar vínculos familiares con otros extranjeros residentes, ó bien presentar un informe que acredite su inserción social por el Ayuntamiento en que tenga el inmigrante su domicilio habitual. Desde luego, es criticable el que no se defina el concepto de “permanencia continuada”, ya que ello determina que muchas personas que hayan podido salir de España, por razón de circunstancias graves y urgentes, se vean impedidas de obtener la autorización por el mero hecho de haber tenido que salir de España por una circunstancia urgente y grave. En cuanto a los “vínculos familiares”se debería extender el grado de parentesco tanto a hermanos, como tíos y primos carnales. La “inserción social” debería poder acreditarse no solo por las Juntas Municipales, sino también por las asociaciones de vecinos, comunidades, asociaciones culturales, sindicales, etc. 3) Arraigo de sangre, cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Se contemplan después las autorizaciones por Razones de Protección Internacional, por motivos de desplazamientos (casos de desplazados).

Por razones humanitarias, se pueden conceder autorizaciones a) cuando el extranjero haya sido víctima de cierto tipo de delitos; b) cuando el extranjero acredite sufrir una enfermedad sobrevenida grave; c) cuando el extranjero acredite que regresar a su país de origen, para solicitar el visado, implica un peligro para su seguridad o la de su familia.

Por último, el Art. 45-5 establece como posible causa de autorización de residencia el colaborar con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales.

Ahora bien, solo las autorizaciones por razones de arraigo llevan aparejada la autorización de residencia y trabajo. En los demás casos el extranjero tendrá que solicitar la autorización para trabajar.

Por otra parte, los requisitos requeridos para acreditar las condiciones de los supuestos de arraigo, puede hacer inútil el supuesto. Así, en el caso del “arraigo laboral” (del Art. 45-2-a)) el tener que presentar una Resolución Judicial que reconozca la relación laboral, o el presentar una Resolución Administrativa que confirme un Acta de la Inspección de Trabajo, probablemente vaciará de eficacia el tal supuesto de arraigo.

En suma, el procedimiento prevenido para la autorización de Residencia Temporal por circunstancias Excepcionales es un modelo de burocratismo y de rigidez, que posibilita la arbitrariedad de los agentes públicos.

III.4.i.-Silencio administrativo

El Reglamento no aporta ninguna mejora a lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 4/2000 sobre la consideración del silencio administrativo como desestimación de las solicitudes, con las excepciones contenidas en dicha Disposición adicional.





IV.- CONCLUSIONES








En resumen desde el C.E.D.E.H.U. estimamos lo siguiente:

1.- El Reglamento no es un instrumento al servicio de una política integral en materia de inmigración, estructurable sobre la igualdad de Derechos y Libertades y la Integración Social. Y ello, porque el Reglamento consagra la visión utilitarista de la Inmigración.

2.- El Reglamento no aborda un proceso de regularización de los inmigrantes “sin papeles”, sino una híbrida “normalización laboral” o de “puestos de trabajo” por cuenta ajena, excluyendo a los trabajadores por cuenta propia en situación irregular. En este proceso sigue dejando en manos de los empresarios la obtención de la autorización inicial de residencia y trabajo de los inmigrantes.

3.- El Reglamento olvida la necesidad del significativo incremento de recursos materiales y humanos –suficientes y cualificados- para atender con prontitud y eficacia la gestión de los flujos migratorios, y de los procesos tendentes a solventar administrativamente la “normalización” y las “regularizaciones individuales” por arraigo. En especial, resulta preocupante la insuficiencia de memoria económica, ya que no existe dato alguno sobre recursos, materiales y humanos, destinados a la aplicación integral del nuevo Reglamento. Al momento presente, se desconoce tan siquiera la disposición de recursos materiales y humanos para atender razonablemente bien y con rapidez las previsiones de la Disposición Transitoria Tercera.

4.- El Reglamento profundiza en el tratamiento de la Inmigración, como una cuestión de “control de fronteras” y “control de flujos”, ahondando en la visión policial de un fenómeno social complejo.

5.- El Reglamento contribuye a la legitimación de las percepciones estereotipadas de la Inmigración, ciñendo el fenómeno migratorio a una especie de invasión por parte de personas pobres y conflictivas.

6.- El Reglamento se desentiende de la especial problemática de los “sin papeles-inexpulsables”, cuyo número se incrementa anualmente, y pasan a ser meros objetos sin posibilidades de integración social.

7- El Reglamento, dentro del marco general legislativo vigente, se aparta de una consideración efectiva, y material de la cultura jurídica social y política, que requiere la directa aplicación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948.
Conviene recordar que la Ley 4/2000 en su Artº.3 dice que : “...Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, etc...” y luego, tanto en su contenido como en su posterior desarrollo a través del Reglamento, se olvidan, cuando menos, los Artículos 1º, 2º, 6º, 7º, 13º, 23º, 28º, ...y se está contribuyendo a crear y justificar “personas de segunda o tercera categoría”.

8.- Y queremos aprovechar el momento en que emitimos este estudio, a unos días del referéndum consultivo sobre el Tratado de la Constitución Europea, para alertar de que si la política de inmigración Comunitaria se va a inspirar en las actuales políticas de sus Estados miembros para implantar en los próximos años una política común de inmigración y asilo ( ver el Capítulo IV –“Espacio de libertad , seguridad y justicia” – del Tratado sobre la Constitución Europea cuyo grado de aceptación va a ser sometido a referéndum en España el 20 de Febrero ) , nuestra legislación no va a ser precisamente un ejemplo a seguir en cuanto al respeto a los derechos humanos .

Y sería en cambio muy deseable que supiéramos llevar a Europa una mirada distinta en estos temas de inmigración , de total respeto a los derechos del ser humano , de hacer caer la idea de la “Europa fortaleza” que en estos momentos tiene primacía y que nos va a llevar a un enrocamiento absurdo , egoísta y peligroso .

Que nuestra política de inmigración sea de libertad , de información , de acogida , de integración, y que los esfuerzos que dedicamos a la construcción de la “Europa fortaleza” los desviemos a una cooperación limpia con terceros países no comunitarios , especialmente del llamado “tercer mundo” , a la condonación de deudas externas, a fomentar el comercio justo, la renta per cápita básica mundial , el acceso a una educación y sanidad básicas para el ser humano , ...etc....a hacer verdad lo de “otro mundo es posible”, para que las personas puedan desarrollarse con dignidad en cualquier lugar del mundo , sin verse forzadas a emigrar .


Madrid, Enero 2005



Notas .-

(1) La situación de las personas indocumentadas - y por tanto invisibles, marginadas y muertas civilmente- , conculcan como mínimo los artículos 6 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos :
“-Artº 6.-Todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
“-Artº 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen , sin distinción ,derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”

(2) Lo que entendemos viola , cuando menos, los artículos 4 y 23 de la Declaración Universal de los D.H. :
“-Artº 4.- Nadie estará sometido....ni a servidumbre...
-Artº 23.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo...”