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viernes, 18 de abril de 2008

Marine I: Denuncia a la fiscalía actuación del Gobierno en relación con el buque Marine I

Marine I: Denuncia a la fiscalía actuación del Gobierno en relación con el buque Marine I
A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO


En representación de SOS Racismo Madrid, de la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), de la Federación Estatal de Inmigrantes y Refugiados de España (FERINE), del Centro de Defensa y Estudio de los Derechos Humanos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 264 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, pone en su conocimiento, por considerar que podrían resultar constitutivos de infracción penal perseguible de oficio, los siguientes:


HECHOS


1º) El 30 de enero del presente año el servicio aéreo de rescate español en aguas internacionales localizó y fotografió un buque, denominado Marine I, en el pasillo marítimo entre Senegal y Cabo Verde.

Ante los repetidos SOS lanzados por el buque que se encontraba averiado y a la deriva, el 1 de febrero, Salvamento Marítimo envió a su remolcador, Luz de Mar, al punto en el que se encontraba el Marine I, según la versión que se ha hecho pública, en aguas internacionales cercanas a Canarias. En el buque se encontraban 369 personas de distintas nacionalidades y procedencias, entre ellas, Afganistán, Cachemira, Costa de Marfil, Guinea Conakry, Sierra Leona, Myanmar, Sri Lanka, Liberia,…

2º) Para el Estado español, en un caso de este tipo resulta de aplicación el Convenio Internacional Sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos de 1979 (SAR), hecho en Hamburgo el 27 de abril de 1979 y que España ratificó el 29 de enero de 1993.

Este Convenio, en su apartado 2.1.10, obliga a los Estados Partes a garantizar que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el mar, .sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de dichas personas o las circunstancias en que éstas se encuentren.

En el citado Convenio SAR se define el salvamento como la "operación para rescatar a personas en peligro, prestarles los primeros auxilios médicos o de otro tipo y trasladarlas a un lugar seguro". Esta última mención es interpretada por la Resolución MSC 78/2004 adoptada por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional señalando que “Un lugar seguro (al que se hace referencia en el párrafo 1.3.2 del anexo del Convenio SAR, 1979) es un sitio en el que se considera que terminan las operaciones de salvamento. También es un lugar en el que la vida de los supervivientes ya no está amenazada y donde pueden satisfacerse sus necesidades humanas básicas (tales como alimentación, abrigo y atención médica). Además, es un lugar en el cual pueden concluirse acuerdos para el transporte de los supervivientes hasta su destino próximo o final.”

Sin embargo, la decisión que las autoridades españolas que asistían a las personas del barco y al carguero adoptaron fue la de remolcarlo hasta un punto a unas 12 millas de Nuadibú, en Mauritania, pese a que este Estado mauritano no ha ratificado el Convenio SAR y a que, según se recogía en las informaciones aparecidas en prensa, las autoridades mauritanas se negaban al desembarco.

3º) Pese a lo establecido en el anteriormente citado Convenio SAR, el Marine I permaneció desde el 1 de febrero hasta el 12 de febrero escoltado por el remolcador de Salvamento Marítimo español Luz del Mar, sin que nadie subiera al buque para asistir a las personas que viajaban en el mismo. No se prestaron los primeros auxilios médicos y no fueron trasladadas a un lugar seguro, hasta el citado día de 12 de febrero, fecha en la que el buque alcanzó puerto, permaneciendo más de una semana en las inmediaciones de la costa de Mauritania bajo el control de los barcos de Salvamento Marítimo españoles.

4º) Cuando el Marine I accedió, por fin, al puerto de Nuadibú se procedió a desembarcar a los viajeros. De acuerdo a los hechos de los que tenemos conocimiento, este desembarco se realizó bajo la custodia de funcionarios de policía españoles. A los viajeros se les recluyó en un almacén de pescado para proceder a su identificación por parte de funcionarios de policía españoles. No obstante, no existía causa penal o de otro tipo que justificase dicha reclusión. Por tanto, el Estado español habría participado, mediante sus funcionarios de policía, en esta reclusión.

Conviene tener en cuenta que Mauritania ha sido repetidamente denunciado por la sistemática violación de derechos humanos, inmerso en una inestable situación política y con informes que avalan la consideración de que en Mauritania se practica la esclavitud. Por tanto, la entrega de las personas que se hallaban en el Marine I a las autoridades de Mauritania podría constituir una violación del Convenio Europeo de los Derechos Humanos que establece la prohibición de tortura y tratos inhumanos y degradantes. Esta prohibición ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, entendiendo que la expulsión, el rechazo o la devolución de un individuo hacia un país determinado, puede suponer una violación del Convenio cuando existan temores de que en el Estado receptor el individuo puede sufrir tratos contrarios al artículo 3 CEDH. Así se especifica en la sentencia del TEDH Söering contra el Reino Unido, de 7 de julio de 1989.

5º) Según las informaciones de que disponemos, al desembarcar, fueron los funcionarios de policía españoles los que procedieron a interrogar y privar de libertad a las personas que viajaban en el Marine I pese a que ninguna tenía la nacionalidad española y no se encontraban en territorio español. No obstante, pese a que los interrogatorios los realizaron funcionarios españoles no se aplicaron las garantías de la legislación española para estos casos puesto que estas personas fueron privadas de abogados y de intérpretes.

Las personas que viajaban en el Marine I se encontraban bajo la jurisdicción de autoridades españolas desde el momento en el que son remolcados por el Luz de Mar y esa jurisdicción no se interrumpe sino que se mantiene con la participación de los policías españoles. La ausencia de garantías y las condiciones en las que tuvieron lugar la reclusión y los interrogatorios podría derivar responsabilidades penales en nuestro Estado.

6º) 35 de las personas que viajaban en el Marine I, fueron enviadas a Cabo Verde, con un avión fletado por las autoridades españolas, por el Ministerio de Asuntos Exteriores, sin que se conozca su paradero en la actualidad ni en virtud de que procedimiento se ha hecho este envío. No había quedado probado cuántas de las personas que viajaban tenían la nacionalidad caboverdiana. Todo ello bajo la supervisión española, asumiendo todo el coste del operativo

Pese a que los hechos se producen fuera del territorio español, la participación de autoridades españolas –presencia de Policía, los aviones en los que se trasladan pertenecen o son sufragados por el gobierno español, etc.- el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia Chipre c. Turquía, de 10 de Mayo de 2001, reconoce que, en un caso análogo a éste, la participación de autoridades del Estado hace derivar la responsabilidad estatal de las violaciones que se produzcan.

7º) Este nutrido grupo de personas trasladado a Cabo Verde se encuentran allí, según las informaciones que nos han llegado, privadas de libertad, sin que conste la causa que se les imputa, las razones que justifican dicha reclusión, ni las condiciones y las garantías que la prisión ha cumplido.

8º) Según las informaciones aparecidas, se baraja la posibilidad de que estas personas sean trasladadas a Guinea Conakry, país desde donde, presuntamente, zarpó el buque. Sin embargo, este país sufre una grave inestabilidad social y política y en el que ha sido decretado el estado de sitio.

La participación española en este traslado, de producirse, podría ser constitutiva, igualmente, de una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su artículo 3, puesto que, como hemos mencionado con anterioridad, este precepto prohíbe que una persona sea expulsada, devuelta o extraditada hacía un país en el que corra peligro su vida o pueda ser sometido a tratos inhumanos o degradantes.

9º) Según noticias publicadas en la prensa entre 299 y 334 personas del carguero, todas ellas supuestamente de nacionalidad hindú y originarias de la provincia de Cachemira, están siendo repatriadas en aviones españoles, y con la custodia de policías españoles, a la India, tras varios días interceptados por los policías españoles desplazados, sin conocerse la razón de la retención, en los que se ha tratado de identificarlos por las autoridades consulares hindúes y las españolas.

Estas mismas noticias hablan también de lo caótico de esta actuación, sin ningún procedimiento legal que conozcamos, de los previstos en la legislación española de extranjería o en la legislación internacional. Una actuación caótica costada en todo momento por las autoridades españolas, conocedoras de la intención de estas personas de acceder a territorio español, para solicitar asilo en la mayoría de los casos. Una situación que no puede considerarse de cooperación internacional de España con las autoridades mauritanas, porque incluso los policías españoles, según los medios, han sido bloqueados y maltratados por Mauritania.

Un grupo de personas, los que van a ser repatriados, que según las noticias que se aportan, de los principales diarios españoles y que están presentes en el lugar de los hechos, han manifestado su intención de solicitar asilo y en España, sin que se haya atendido esta petición

Por todo ello,

SOLICITO, con el debido respeto, al Excmo. Sr. Fiscal General del Estado que, tenga por presentado este escrito y, en uso de las atribuciones que le son conferidas por la Constitución y el resto de la legislación española, ordene la apertura de una investigación en relación a los hechos que le han sido descritos en las páginas anteriores.

SOLICITO, igualmente, que en caso de determinarse la veracidad de los hechos que han sido narrados y que los mismos pueden ser constitutivos de algún tipo de infracción penal, ponga en conocimiento de la Autoridad Judicial que considere competente estos hechos y dé órdenes al Órgano Fiscal adecuado para que se persone en la causa y exija las responsabilidades penales oportunas.

SOLICITO, por último, y con el debido respeto, que interese de la Autoridad Judicial competente las medidas que se consideren necesarias para poner fin a las violaciones de derechos humanos que hayan podido haberse cometido y que sigan produciéndose en relación con los hechos narrados.


Lo que pido, en Madrid, a 12 de Marzo de 2007




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