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jueves, 17 de abril de 2008

Análisis Reforma Ley Extranjería 4/2000 por Ley 14/2003

Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
ANÁLISIS DE LA REFORMA

Exclusivamente se aportan las modificaciones, adiciones o supresiones respecto al texto anterior.

ARTÍCULO 1.- Antes sólo tenia dos apartados Se añade un nuevo apartado 3 que dice:
"3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables".
COMENTARIO: Carece de todo interés, ya que para los comunitarios y asimilados la legislación de la Unión Europea es siempre más favorable que la presente Ley.

ARTÍCULO 4.- Se introduce un nuevo apartado 2 y el antiguo apartado 2 pasa a ser apartado 3.
El nuevo apartado 2 queda así redactado:
"2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN.- Establece la obligación de comparecencia y solicitud personal para obtener la Tarjeta de Identidad de Extranjero, imponiendo un plazo de un mes.

ARTÍCULO 17.- Relativo a Familiares Reagrupables.
Se modifica el antiguo apartado 2 y se añaden dos nuevos apartados 3 y 4. Queda igual el apartado 1.

El apartado 2 queda así:
"2. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo obtenidas independientemente de la autorización del reagrupante y acrediten reunir los requisitos previstos en esta Ley Orgánica".

ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN.- Restricción de la Reagrupación. Técnica de restricción: obligar al "reagrupado" a que obtenga una autorización de residencia y trabajo propia. Si no se la conceden, no podrá reagrupar.

El nuevo apartado 3 quedará así:
"3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residentes permanentes y acreditado solvencia económica.”
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN.- Limita drásticamente, a los "ascendientes reagrupados", el ejercicio del derecho a reagrupar ellos. Modo de limitar: imponiéndoles:
a) El requisito de tener la residencia Permanente
b) El requisito de "acreditación de solvencia económica". Este último requisito, al ser un concepto jurídico indeterminado y difuso, puede ser una vía abierta para negar, en la práctica, la reagrupación resolviendo que no se acredita "solvencia económica".
Ahora bien, para evitar la regla general drástica, se introduce en el nuevo apartado 3 una excepción, que dice:
"Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un hijo menor de edad o incapacitado podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado segundo de este artículo".
NOVEDAD de la Excepción: Consiste simplemente en que se reduce el alcance del ejercicio del derecho de reagrupación en la forma ya establecida en el apartado 2, cuando el ascendiente reagrupado quiere reagrupar a hijos menores a su cargo o hijos incapacitados (en este caso, sin limite de edad).

Nuevo aparado 4 dice así:
"4. Reglamentariamente se desarrollaran las condiciones para el ejercicio el derecho de reagrupación".
No se trata de una novedad total, ya que el Artículo 17 apartado 2 (antiguo), venía a decir lo mismo.
Ahora bien, técnicamente deja totalmente -y esto sí viene a ser una novedad-, en manos del Reglamento, el desarrollo de todas las condiciones para ejercer el derecho de reagrupación.

ARTÍCULO 18.- Relativo al Procedimiento para la Reagrupación familiar.
Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 4 .
El nuevo apartado 2 queda así:
"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.3, inciso primero, podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización para residir al menos otro año".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN.- Técnicamente lo que hace es recalcar que los ascendientes reagrupados del párrafo primero del artículo 17.3 sólo pueden ejercer el derecho de reagrupación cuando se dan los requisitos del artículo 17.3.
Por el contrario, y con carácter general, se mantiene que para ejercer el derecho a la reagrupación, se requiere un año de residencia legal y tener autorización para residir al menos otro año.
Esta regla general, ya estaba en el antiguo Art. 18.2, por ello la modificación lo que hace es excluir de la regla general a los "ascendientes reagrupados" del Art. 17.3.


ARTICULO 19.- Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.
Se modifica íntegramente, y queda así:
"1. EL cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando obtenga una autorización para trabajar. En caso de que el cónyuge fuera víctima de violencia doméstica, podrá obtener la autorización de residencia independiente desde el momento en que se hubiera dictado una orden de protección a favor de la misma.
2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan una autorización para trabajar.
3 Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando obtengan una autorización para trabajar, cuyos efectos se supeditarán a lo dispuesto en el artículo 17.3”
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN.- Tiene varias vertientes. Totalmente novedosa es la vía de “poder obtener" la autorización de residencia independiente cuando el cónyuge (marido o mujer) sea judicialmente declarado-a víctima de violencia doméstica, en virtud de una orden de protección judicialmente dictada a su favor. Lo curioso -no se sabe- es que no se conceda idéntico trato a hijos-hijas, etc..., que sean víctimas de violencia doméstica.
Otra novedad (limitativa y restrictiva), consiste en que ahora el cónyuge reagrupado (salvo el caso de violencia doméstica) sólo puede obtener autorización de residencia independiente cuando obtenga una autorización para trabajar, y se suprime la posibilidad, que existía antes de obtener autorización de residencia independiente, cuando acreditaba haber vivido en España con su cónyuge dos años, o incluso un plazo menor si concurrieran circunstancias familiares justificativas.
Igualmente limitativo y restrictivo es que ahora los hijos reagrupados sólo obtendrán la autorización de residencia independiente, cuando concurran los dos requisitos: de mayoría de edad y de obtener autorización para trabajar. Antes se obtenía: a) cuando se cumplían 18 años, b) cuando aún siendo menores de 18 años (pero mayores de 16) obtenían un permiso de trabajo.
Por último, reitera que los ascendientes reagrupados sólo pueden obtener la autorización de residencia independiente, cuando obtengan una autorización para trabajar, pero supeditando sus efectos a los requisitos ya indicados del artículo 17.3 (es decir, tener la condición de residencia permanente y acreditar solvencia económica).

ARTICULO 25.- Requisitos para le entrada en territorio español.
Se modifica sólo el apartado 2 y queda así redactado:
"2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios Internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado.
No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero ,o excepcionalmente, de una autorización de regreso."
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Se mantiene la regla general del Visado, con las excepciones por convenio Internacional, por normas de la Unión Europea (libertad de circulación de los comunitarios y asimilados), por tener la Tarjeta de Identidad de Extranjero o por tener una autorización de regreso.


El alcance de la modificación es puramente técnico, ya que mantiene la regla general del Visado.

ARTICULO 25 BIS.- Tipos de visados
ARTICULO NUEVO redactado así.
"Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de alguno de los siguientes tipos de visados, válidamente expedidos y en vigor, extendidos en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.
a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español.
b) Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
c) Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.
d) Visado de trabajo y residencia, que habilita para ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia y para residir.
e) Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación.
Reglamentariamente se desarrollarán los diferentes tipos de visados."
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Este artículo no precisa de explicación ya que se trata de un artículo meramente técnico.
Únicamente indicar que el visado sólo faculta para "proponerse entrar en territorio español", es decir, no existe un mecanismo automático de garantía de entrada. El agente de turno puede impedir la entrada aún con visado. Lógicamente tendrá que invocar la existencia de alguna prohibición de entrada ó el incumplimiento de algún requisito sobre estancia.

ARTICULO 27 - Expedición de visado.
Se modifica el apartado 1, se introduce un nuevo apartado 2. Los antiguos apartados 2, 3, 4 y 5 quedan como están, y pasan a ser los apartados 3, 4, 5 y 6.
Así quedan los apartados 1 y 2:
"1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente.
2. La concesión del visado:
a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.
b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Mantiene la regla general de solicitud de expedición de visados en las Embajadas, y Consulados o Viceconsulados, suprimiendo la posibilidad de que los Visados de Estancia pudiesen ser solicitados y expedidos en frontera.
Mantiene que el visado sólo habilita para presentarse en frontera y solicitar la entrada.



Una vez que el extranjero ha entrado en España, el visado sólo le habilita a permanecer en la situación que le otorgó el visado, y en su caso se obliga a obtener la Tarjeta de Identidad.

ARTICULO 29. - Enumeración de las Situaciones.
Se modifica en tu totalidad y queda así:
"1. Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia.
'2. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda."
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Suprime la antigua referencia a las residencias temporal y permanente, suprime la referencia a quienes eran extranjeros residentes y suprime la referencia al Ministerio del Interior como autorizado para las prórrogas de estancia y para las residencias temporales y permanentes.
El alcance de la Reforma es puramente técnico.

ARTICULO 30.- Situación de Estancia.
Únicamente se modifica el apartado 1 y pasa a quedar así:
"1. Estancia es la permanencia en territorio español por un periodo de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para los estudiantes.”
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Puramente técnico, y la referencia a los estudiantes consiste en que los estudiantes extranjeros estarán siempre en situación de estancia, nunca de residencia.

ARTICULO 30 BIS - Situación de residencia.
Artículo nuevo.
“1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o residencia permanente.”
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Se limita a decir quienes son residentes y a establecer las dos clases de residencia: temporal y permanente, recalcando que sólo son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.

ARTICULO 31- Situación de residencia Temporal.
Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5; y se suprimen los apartados 6 y 7.
El apartado 1 queda así:
“1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años.
Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal, la concesión de las renovaciones y la duración de éstas, se establecerán reglamentariamente".


ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Meramente técnico y nominativo, aún cuando la frase "atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión" es más restrictiva que la antigua de "si concurren circunstancias análogas", puesto que la analogía siempre puede ser extensiva.

El apartado 2 queda como estaba.

El apartado 3 queda así:
"3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Más restrictivo que el antiguo apartado 3, ya que: a) se suprime la posibilidad de conceder la residencia temporal, a los extranjeros que ya habían tenido permiso de residencia temporal, pero no lo habían podido renovar, b) porque se suprime la posibilidad de obtener autorización de residencia temporal para quienes acreditaban una permanencia en España durante un periodo mínimo de cinco años y c) porque la "situación de arraigo" no se define, y queda totalmente al arbitrio del reglamento, con lo cual al suprimirse la antigua posibilidad de permanencia por cinco años, que era una modalidad de arraigo por permanencia prolongada, se vienen a endurecer todavía más las posibilidades de obtener la autorización de residencia temporal.

El apartado 4 es igual al antiguo, lo que único que cambia es palabras (en vez de permiso, utiliza el término autorización). Pura reforma técnica.

El nuevo apartado 5, queda así:
"5, Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad, estado civil y domicilio".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Aumenta el control del "extranjero". Antes sólo estaban obligados a comunicar los cambios de nacionalidad y domicilio; ahora los cambios de "estado civil" (casarse, divorciarse, enviudarse). Desde luego, la intromisión en la esfera de la intimidad es importante. Y no se olvide, que no comunicar esos cambios es SANCIONABLE.

ARTICULO 33. - Régimen especial de los estudiantes
Se modifica el apartado 2 y se suprime el párrafo 2 del apartado 4.
El apartado 2 queda así:
"2. La situación del extranjero en régimen de estudiante será la de estancia y la duración de la autorización será igual a la del curso para el que esté matriculado".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Meramente técnica.

ALCANCE de la supresión del párrafo 2 del apartado 4: Suprime que los extranjeros estudiantes puedan ser contratados como personal laboral. Lógicamente, es una supresión desfavorable, ya que antes podían ser contratados como "laborales" por las Administraciones Públicas.



ARTICULO 34. - Residencia de Apátridas, Indocumentados y Refugiados.
Se modifica solamente el apartado 2, que queda así:
“2. En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, una vez verificada la pertinente información y siempre que concurran y se acrediten razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España, podrá obtener, en los términos que reglamentariamente se determinan, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos del Artículo 26 o se haya dictado contra él una orden de expulsión".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Draconiana. Para empezar se suprime: a) que puedan tener permiso de residencia para el periodo de vigencia del documento identificativo, b) que puedan solicitar permiso de trabajo, c) que puedan obtener, para viajar, un título de viaje.
Es decir, el indocumentado–inexpulsable pasa á ser objeto-cosa, jurídicamente hablando.
Por otra parte, la modificación endurece todavía más la obtención del documento identificativo, así ahora se tendrá que acreditar que no pueden ser documentados en país alguno; antes bastaba con manifestarlo.
En suma, el alcance de la reforma va en el sentido de hacerle la vida imposible al indocumentado-inexpulsable.

ARTÍCULO 36 - Autorización para la realización de actividades lucrativas -
Se modifican los apartados 1, 2 y 3.
El Apartado 1 queda así:
"1. Los extranjeros mayores de dieciséis años para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, precisarán de la correspondiente autorización administrativa previa para trabajar.
Esta autorización habilitará al extranjero para residir durante el tiempo de su vigencia, extinguiéndose si transcurrido un mes desde la notificación al empresario de la concesión de la misma no se solicitase, en su caso, el correspondiente visado".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: El primer párrafo tiene un nuevo alcance técnico.
El segundo párrafo del apartado introduce la novedad de que la "autorización para trabajar" habilita al extranjero para residir por el tiempo de duración de dicha autorización pero le obliga, como regla general, a solicitar el visado correspondiente, y además se extingue la autorización si pasa un mes desde que se le notifica al empresario la concesión de la autorización y el extranjero no solicita el visado.
La novedad puede llegar a ser inútil, ya que si las tardanzas administrativas en España son como son, el proceso administrativo fuera de España (sin habilitar medios y personas) puede hacer inútil la autorización, salvo que existan empresarios pacientes y esperen sin importarles las demoras.

Apartado 2: La reforma es puramente técnica y de lenguaje.

El apartado 3 queda así:
“3. Para la contratación de un extranjero el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado uno del presente artículo.


La carencia de la correspondiente autorización por parte del empresario, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, incluidas aquellas en materia de seguridad social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle.”
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: La reforma se limita a indicar el alcance de la contratación laboral, por parte del empleador, de un extranjero sin permiso de trabajo. En concreto se introduce que en estos casos el empleador queda sujeto a las responsabilidades legales en materia de seguridad social, que no se invalida el contrato de trabajo, y que la carencia del permiso de trabajo no impedirá que el extranjero obtenga las prestaciones que pudieran corresponderle. En suma, no hace más que reconocer los derechos derivados de la seguridad social que le correspondan al trabajador extranjero contratado sin tener permiso de trabajo.

ARTÍCULO 37 - Autorización de trabajo por cuenta propia.
Modificación total. Queda así :
“Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada, así como los relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo, entre otros que reglamentariamente se establezcan".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Limita todavía más que los extranjeros puedan trabajar por cuenta propia, hasta el punto de que la reforma trata de evitar los "pequeños autónomos", los "autónomos de venta ambulante", etc.. , ya que la reforma introduce criterios indeterminados, y discrecionales, como "los relativos a la suficiencia de la inversión" y "la potencial creación de empleo", “entre otros que reglamentariamente se establezcan”.

ARTÍCULO 39 - El contingente de trabajadores extranjeros.
Modificado íntegramente. Queda así:
“1. El Gobierno podrá aprobar un contingente anual de trabajadores extranjeros teniendo en cuenta la situación nacional de empleo, al que sólo tendrán acceso aquellos que no se hallen o residan en España.
2. En la determinación del número y características de las ofertas de empleo, el Gobierno tendrá en cuenta las propuestas que eleven las Comunidades Autónomas y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como un informe sobre la situación de empleo e integración social de los inmigrantes elaborado a tal efecto por el Consejo Superior de Política de Inmigración.
3. El contingente podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.
4. Asimismo, el contingente podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo dirigidos a determinados sectores de actividad u ocupaciones en las condiciones que se determinen.
5. Los visados para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse al territorio español con la finalidad de buscar trabajo durante el período de estancia de tres meses, en los que podrá inscribirse en los servicios públicos de empleo correspondientes.
Si transcurrido dicho plazo no hubiera obtenido un empleo, el extranjero quedará obligado a salir del territorio, incurriendo en caso contrario, en la infracción contemplada en el articulo 53.a) de la presente Ley, sin que pueda obtener una nueva autorización para trabajar en el plazo de 2 años.
6. Las ofertas de empleo realizadas a través del contingente se orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado Acuerdos sobre regulación de flujos, sin perjuicio de la posibilidad de realizar ofertas de empleo nominativas a través de este procedimiento en las condiciones que se determinen.”
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Este artículo refuerza en primer lugar el nuevo carácter potestativo del contingente al decir "el Gobierno podrá aprobar", cuando antes tenía un carácter imperativo "establecerá anualmente". Por lo tanto, se refuerza la discrecionalidad hasta el punto de consagrar la arbitrariedad. Además sólo pueden acogerse quienes estén fuera de España. La referencia a "el Gobierno tendrá en cuenta", es una formula de estilo para ocultar la discrecionalidad y arbitrariedad. Se trata de un articulo de los pactados entre el PP y el PSOE, en el que se introducen elementos retóricos, bajo la formula de "podrá establecer", como el relativo a la vigencia del "ius sanguinis" ancestral para hijos o nietos de "español de origen", unido al nuevo "visado para búsqueda de empleo". La reforma no aclara si estos "visados para búsqueda de empleo" sólo se concederán para buscar empleos para sectores concretos, o si el "buscador" podrá buscar cualquier empleo.
Después la reforma introduce los "visados para búsqueda de empleo en sectores de actividad u ocupaciones", y por la redacción parece que lo podrá solicitar cualquier extranjero. Técnicamente, el legislador está pensando en el "servicio domestico y asistencial" en general, aunque el termino "ocupaciones" no se acaba de entender bien.
El plazo de búsqueda de sólo tres meses, no parece que haga atractiva la "búsqueda", salvo que el legislador esté pensando en las "búsquedas" ya concertadas de antemano.
Se introducen criterios de preferencia hacia "países", que encubren las técnicas selectivas.
Posibilita las "ofertas de empleo nominativas" vía contingente, aunque toda la regulación quedará para su determinación administrativa, pues al decir "en las condiciones que se determinen" no menciona siquiera la vía del Reglamento.

ARTÍCULO 40 - Supuestos específicos.
La reforma modifica el párrafo b) del Art. 40, y añade un nuevo párrafo I)
La letra b) queda así:
"b) El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso renovado, así como el hijo de español nacionalizado o de comunitario, siempre que estos últimos lleven como mínino un año residiendo legalmente en España y al hijo no le sea de aplicación el régimen comunitario"
Letra I):
“l) Los extranjeros que hayan sido titulares de autorizaciones de trabajo para actividades de temporada, durante cuatro años naturales, y hayan retornado a su país".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN : Lo que hace la Reforma -como novedad- consiste en ampliar los casos concretos en que no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo, cuando el contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigido a esas "nuevas categorías de extranjeros" que se mencionan concretamente.

ARTICULO 41. - Excepciones al permiso de trabajo.
Se modifican los párrafos a) y k) del apartado 1, y el apartado 2, que quedan así:

Apartado 1 letra a):
"a) Los técnicos y científicos extranjeros invitados o contratados por el Estado, las comunidades autónomas o los entes locales o los organismos que tengan por objeto la promoción y desarrollo de la investigación promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores".
Apartado 1 letra k):
"k) Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por la entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración social.
El apartado 2 queda así:
"2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar la excepción. En todo caso, este procedimiento será el mismo tanto para el personal de instituciones públicas como de organismos promovidos o participados mayoritariamente por una administración pública".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Amplía las excepciones al permiso de trabajo, aunque se queda corto tratándose de menores tutelados, pues estos deberían estar exentos del permiso de trabajo siempre.
No obstante, es una reforma positiva.

ARTICULO 42.- Régimen especial de los Trabajadores de Temporada.
La reforma introduce dos nuevos apartados, el 4 y el 5:
“4. Las ofertas de empleo de temporada se orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre la regulación de flujos migratorios.
5. Las comunidades autónomas y los ayuntamientos colaborarán en la programación de las campañas de temporada con la Administración General del Estado".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Otorgar prioridad a los países "amigos", y conceder la cualidad de colaboradores a las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, en pura técnica descentralizadora.
,
Rubrica del Capitulo IV del Titulo II.­
Se modifica, y pasa a denominarse: "De las Tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN Se trata de un cambio no sólo nominativo, sino expresivo del cobro por autorizaciones y del cobro por tramitación de las solicitudes de visados.

La Reforma en materia de tasas afecta a los Artículos 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
Como regla general se cobraran TASAS por:

a) las tramitaciones de solicitudes de visado.
b) las concesiones de las autorizaciones administrativas, expedición de documentos de identidad, y por las tramitaciones de prórrogas, modificaciones y renovaciones.
c) las concesiones de autorizaciones para la prórroga de estancia en España, de autorizaciones para residir en España, por las concesiones de autorizaciones de trabajo, salvo que se trate de autorizaciones para un periodo inferior a seis meses, y por las expediciones de documentos de identidad a indocumentados.

En suma, se cobrarán tasas por toda tramitación de autorizaciones, tarjetas, documentos de identidad, prórrogas, renovaciones y modificaciones, la única excepción es la señalada.

Ahora bien, en materia de devengo de tasas, hay que distinguir: a) Las tasas se devengaran sólo cuando se conceda la autorización, prórroga, modificación, o renovación, o cuando se expida el documento o tarjeta; b) En caso de visados, las tasas se devengarán siempre en el momento de presentación de la solicitud de visado.
El sujeto pasivo obligado al pago es siempre la persona solicitante de visado, y la persona a quien se concede la autorización o se le otorga el documento de identidad, excepto en el caso de la autorización de trabajo por cuenta ajena, ya que aquí el que tiene que pagar la tasa es el empresario o empleador.
Exenciones: No tienen que pagar tasas por la concesión de autorizaciones para trabajar los iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, sefardíes, hijos y nietos de español o españoles de origen, y los extranjeros nacidos en España, CUANDO PRETENDAN TRABAJAR POR CUENTA PROPIA.
No tienen que pagar por las solicitudes de visado, los nacionales de terceros países que sean beneficiarios del derecho Comunitario, en materia de libre circulación y residencia.
En esta materia de tasas, la reforma es negativa puesto que la regla general es cobrar por todo.
Especialmente grave resulta que, en materia de visados, se tengan que abonar las tasas en el instante de la solicitud, con lo cual se cobrarán las denegaciones de visado.
Por el contrario, en materia de autorizaciones, renovaciones y prórrogas sólo habrá que pagar si se conceden.

ARTICULO 53. – Infracciones graves.
Se modifica el párrafo a) y se introduce un nuevo párrafo h).

La letra a) queda así:
"a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN La reforma es puramente técnica y de mejor redacción.

La letra h) queda así:
"h) Incumplir la obligación del apartado 2 del articulo 4".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Introduce una nueva causa de infracción grave que consiste en no solicitar personalmente en el plazo de un mes, desde su entrada en España, la tarjeta de identidad de extranjero.

ARTICULO 54. Infracciones muy graves.
La Reforma el párrafo b) del aparado 1 y el apartado 2.

Apartado 1 letra b):
"b) Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Se amplía la sanción a quienes actúan individualmente, con animo de lucro. Es de esperar que el concepto "ánimo de lucro" no se utilice extensivamente.

Apartado 2: La modificación es TOTAL. Se refiere a las sanciones a los transportistas, por incumplir las obligaciones que impone la Ley.
La gravedad de la Reforma radica en que no sólo obliga a los transportistas a actuar como para-policías al servicio del Ministerio del Interior, sino que además se les puede sancionar severamente si no cumplen las obligaciones para-policiales o las cumplen defectuosamente. A titulo de ejemplo, no resulta fácil detectar si un pasaporte es autentico o falso. Pues bien, se impone a los transportistas incluso comprobar la validez de un pasaporte.

ARTICULO 55. Sanciones
Se modifica el apartado 1. Es una reforma técnica que adapta las cuantías de las multas en pesetas a cuantías en euros y aumenta la cuantía de la multa según el número de viajeros transportados. En este ultimo caso, la multa se incrementa en relación con la infracción del articulo 54.2.b), pero afecta sólo a transportistas.

ARTICULO 58. Efectos de la expulsión y devolución
Se modifica el apartado 5, y se introduce un nuevo apartado 6. Quedan así:

Apartado 5:
"5. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Abre una nueva vía de internamiento hasta 40 días para los casos de devoluciones. Antes si en el plazo de 72 horas no se podía devolver al extranjero, había que dejarlo en libertad y sólo se podía internar en casos de devolución por quebrantar la prohibición de entrada en España cuando existía una orden de expulsión anterior.

Apartado 6
"6. La devolución acordada en la letra a) del apartado 2 de este articulo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: A partir de la entrada en vigor de la Ley reformada, los que pretendan entrar irregularmente en España (caso pateras), si se logra su devolución, sufrirán hasta tres años la prohibición de entrada a España.




LOS NUEVOS ARTÍCULOS 62 BIS, 62 TER, 62 QUATER, 62 QUINQUIES Y 62 SEXIES ESTÁN DEDICADOS A LA REGULACIÓN DEL INTERNAMIENTO.

ALCANCE DE LA REFORMA.- Bajo una apariencia de neutralidad técnica, e incluso de regulación de derechos y deberes de los extranjeros internados, se esconde una construcción de los centros de internamiento como centros penitenciarios de baja intensidad.
Ahora bien, conviene tratar por separado cada articulo.


Articulo 62 bis. Regula los derechos de los extranjeros internados.
La tabla de derechos es mínima. Por ejemplo, nada dice del derecho a mantener cuantas conversaciones telefónicas interesen al extranjero, aunque sean a su costa o por teléfonos móviles. Ni del derecho al ocio, a disfrutar de bibliotecas, etc. ni del derecho a disponer de habitación Individual o de aseos y baños.

Articulo 62 ter. Deberes de los extranjeros internados.
Su atenta lectura permite apreciar el carácter de Centros Penitenciarios de Baja Intensidad. Así por ejemplo la referencia a instrucciones de los funcionarios sobre orden y seguridad, o sobre limpieza del centro son propias de las prisiones.
La referencia a "actividad cívica correcta" encubre el sometimiento del extranjero internado al funcionario, propio de los sistemas carcelarios.
La referencia a "actos individuales o colectivos que alteren la convivencia", encubre la prohibición de actos de legítima protesta como plantes o huelgas, propio de los sistemas carcelarios.

Articulo 62 quater. Información y reclamaciones.
El articulo expresa su desconfianza en los Jueces de Instrucción, y no los menciona expresamente, sino que habla de "Autoridad competente" cuando lo lógico sería que los extranjeros internados pudiesen formular sus peticiones o quejas directamente al Juez de Instrucción que autorizó el internamiento.
Además el artículo, para ser garantista, debería imponer la obligación de transmitir de inmediato al Juez de Instrucción la petición o queja del internado, y esto no lo hace la norma.

Articulo 62 quinquies. Medidas de seguridad.
Este artículo resulta expresivo y elocuente por sí solo del carácter penitenciario, encubierto, que se estructura sobre los Centros de Internamiento. Además, los "vigilantes" no son funcionarios de prisiones sino agentes de policía, y en muchos casos "agentes antidisturbios", respecto de los cuales no consta tengan una formación funcionarial penitenciaria.
El artículo consagra los registros y cacheos, y lo hace en el apartado 1 con una discrecionalidad total, por lo que bastará invocar la razón "seguridad" en abstracto para imponer registros y cacheos a discreción.
En el apartado 2 se establece, bajo el eufemismo de "habitación individual", el clásico aislamiento en celda de castigo, propio de las prisiones.
Le consagra el uso de la fuerza y de la violencia bajo el eufemismo "medios de contención".
En el apartado 3 la alusión a "medios de contención física personal" adquiere una consagración discrecional que puede adoptar cualquier "vigilante", bajo el pretexto de "razones de urgencia".
El papel del control por el Juez de Instrucción, queda devaluado, máxime si se tiene en cuenta que los Centros de Internamiento sólo existen en ciertos territorios, y que además un Juez de Barcelona puede haber autorizado el internamiento de un extranjero en un Centro de Madrid, con lo cual el control judicial queda, en la práctica, dificultado, cuando no quedará en letra muerta. Lo lógico, hubiera sido asignar el control, de esas medidas, al Juez de Instrucción del lugar del Centro de Internamiento, para así garantizar que el Juez pueda oír directamente al extranjero internado afectado y a otros extranjeros internados testigos.

Articulo 62 sexies. Funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros
Este articulo vuelve a evidenciar el espíritu correccional-penitenciario, al referirse a "normas de correcta convivencia", ya que el uso de un concepto indeterminado como el indicado abre las vías a la discrecionalidad y la arbitrariedad del Director.


ARTICULO 63. Procedimiento preferente
La Reforma modifica los apartados 2 y 3.

El apartado 2 se modifica para acelerar el procedimiento de expulsión preferente, y permite que el Instructor del expediente (un policía) deniegue la admisión de pruebas. Además el acuerdo de iniciación del expediente se transforma en propuesta de resolución de expulsión y se remite "a la autoridad competente" (que suele ser por delegación un policía, aunque firme el Delegado ó Subdelegado del Gobierno.

El apartado 3 contiene una simple modificación técnica, y donde antes decía 31.4, ahora dice 31.3.

ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: La modificación del apartado 2­ disminuye las garantías del extranjero en el plano del derecho de defensa, no sólo por el brevísimo plazo de 48 horas para proponer pruebas, sino por la facultad que se concede al Instructor para inadmitir pruebas, ya que contra tal inadmisión ni se prevé Recurso alguno.

ARTICULO 64. Ejecución de la Expulsión
La Reforma introduce un nuevo Apartado 3, y los antiguos apartados 3 y 4 pasan a ser el 4 y 5.
El apartado 3 queda asÍ:
“3. Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que contra él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la Unión Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión. Se podrá solicitar la autorización del juez de instrucción para su ingreso en un centro de internamiento, con el fin de asegurar la ejecución de la sanción de expulsión, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.”
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: El nuevo apartado 3 permite expulsar de España a un extranjero detenido en España, cuando contra dicho extranjero se hubiese dictado una resolución de expulsión por un Estado de la Unión Europea.
Es decir, se da validez "europea" a las resoluciones de expulsión de cualquier Estado de la Unión. La reforma es de suma gravedad, y basta pensar en supuestos en que un extranjero no comunitario tiene una orden de expulsión por ejemplo de Francia y lo detienen en España, donde tiene regulares a su cónyuge e hijos. Pues bien, este extranjero será expulsado fulminantemente o internado para sin necesidad de incoar un nuevo expediente de expulsión.
En suma, indirectamente se consagra la total indefensión, hasta el punto de que la resolución -por ejemplo- francesa puede ser jurídicamente nula en Francia, pero en España ni se entra en tal cuestión.

ARTICULO 66.- Obligaciones de los Transportistas.
La Reforma es total.
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Los Transportistas (de todo tipo) son obligatoriamente convertidos en agentes para-policiales, y se les imponen obligaciones de información de todos los extranjeros que determinen las autoridades españolas y que procedan de “rutas sospechosas” fuera del Espacio Schengen. La obligación consiste en facilitar todos los datos de filiación de cada pasajero, fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o documento de viaje. Además, los transportistas tienen que comunicar a la policía el número de billetes de vuelta no utilizados, para así tener identificados a los que se considera que se han quedado en España o en otros Estados de la Unión Europea. Obviamente esto no alcanza a los comunitarios, ni a los asimilados, ni a los extranjeros de países como U.S.A. asimilados por Convenio.
Es de resaltar que el control policial no sólo puede ser total por lo que respecta al plazo de los datos identificativos, sino que además se obliga a las compañías de transporte a recoger datos personales y comunicarlos -en caso de no uso del billete de vuelta- en el plazo de 48 horas.
Además, se somete a las compañías de transporte a realizar tareas para-policiales de control de la validez y vigencia de los pasaportes, títulos de viaje, documentos de identidad, y de los visados.
Desde luego, ello implica que las compañías van a tener que contratar policías o expertos en falsificaciones puesto que detectar falsedades no es nada fácil.
Por otra parte, ello se traducirá en que los transportistas a la menor sospecha rechazarán al pasajero, lo cual va a perjudicar a las personas que huyen en búsqueda de refugio y asilo y que en gran número de ocasiones, precisamente para huir y salir de sus países, utilizan o se sirven de documentos falsos.
Por último, este artículo consagra la figura del extranjero "errante de modo permanente", es decir quedará a cargo del transportista si ningún Estado lo admitiese, dando lugar a permanencias, en principio, indefinidas en una Sala de Transito.

ARTICULO 68. - EL Consejo Superior de Política de Inmigración.
La Reforma afecta a los apartados 1 y 2, se crea un nuevo apartado 3, y el antiguo apartado 3 pasa a ser el 4.
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Se establece una participación "tripartita y equilibrada" de representantes del Estado, Comunidades Autónomas y Municipios, pero la composición se remite al Reglamento. Se asigna al Consejo la tarea de elaborar un Informe Anual sobre la situación de empleo e integración social de los inmigrantes, pero con un valor de nuevas "recomendaciones". El resto de la reforma es meramente técnica, y sigue estructurando al Consejo como un nuevo órgano consultivo, sin capacidad de tomar acuerdos vinculantes en materia de integración social y defensa de los derechos de los inmigrantes.

ARTICULO 71. Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia
Es un Artículo nuevo que crea el Observatorio, y dice así:
“Se constituirá el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, con funciones de estudio y análisis, y con capacidad para elevar propuestas de actuación, en materia de lucha contra el racismo y la xenofobia".
Es otro artículo fruto del Pacto PP-PSOE.

Desde luego, tal como está redactado el artículo no parece que pueda dar muchos frutos, ya que no se garantiza el carácter de organismo independiente del Observatorio.


DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Lugares de presentación de las solicitudes y exigencia de comparecencia personal.

Es totalmente nueva.
Regla general: El extranjero inmigrante ya no podrá utilizar “poder de representación”, sino que, salvo excepciones, tendrá que comparecer personalmente.
La presentación de solicitudes de visado y recogida las tendrá que realizar personalmente en las Misiones Diplomáticas o Consulares de la demarcación en la que viva el extranjero. Sólo en caso de lejanía o dificultades de viaje podrá acordarse que la solicitud de visado se pueda hacer por representante, y en casos de presentación de solicitudes y recogidas de visado de estancia, de visado de tránsito y de visado de residencia por reagrupación familiar se podrán realizar ambos trámites por representante.
En todo caso, la Misión Diplomática u Oficina Consular siempre puede requerir la comparecencia personal del solicitante, y si así lo acuerda obligarle a mantener una entrevista personal.
Por último, se exceptúan de comparecencia personal los casos de procedimientos de contratación colectiva de trabajadores, cuando así se hubiese acordado en Convenio o Acuerdo Internacional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Inadmisión a trámite de solicitudes.
Totalmente nueva. Viene a crear un procedimiento especial administrativo para inmigrantes. El rasgo jurídico de esta Disposición Adicional es la discrecionalidad y la arbitrariedad.
Dice así:
"La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, en los siguientes supuestos:
1.- Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación.
2.- Presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido.
3.- Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado.
4.- Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa.
5.- Cuando el solicitante tenga prohibida su entrada en España. .
6.- Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.
7.- Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación irregular, salvo que pueda encontrarse en uno de los supuestos del artículo 31 apartado 3.
8.- Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia sea exigida por ley.”
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Jurídicamente, el extranjero inmigrante pasa a ser tratado como administrado de ínfima categoría y toda la teoría jurídica, y reglas generales del derecho administrativo y procedimientos comunes, relativas a la subsanación de solicitudes por defectos formales, se niega a los extranjeros. Así, mientras que la inadmisión a trámite según la Ley de Régimen Jurídico sólo es posible en casos excepcionales, la Disposición Adicional Cuarta establece una regla general de inadmisión a trámite por puros defectos formales subsanables.
Además, el apartado 4 vulnera el derecho fundamental de presunción de inocencia, que tiene aplicación no sólo en Derecho Penal, sino también en Derecho Administrativo, ya que la mera existencia ("cuando conste") de un procedimiento sancionador con expulsión, o de órdenes administrativas o judiciales no firmes, acarrea la inadmisión a trámite de la solicitud, lo cual puede aparejar perjuicios irreparables o de muy difícil reparación.
Por otra parte, el supuesto n° 6, "Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento", abre la vía a la inadmisión a trámite de todas las solicitudes que el órgano administrativo-policial decida inadmitir, puesto que bastará con invocar la carencia de fundamento.
En suma, se trata de que esta Disposición Adicional sirva a los órganos administrativos para rechazar cuantas solicitudes quieran inadmitir, y así enviar al extranjero a la vía contenciosa-administrativa, que resulta cara por requerir abogado y procurador y lenta. Y también para "quitarse" papel, utilizando modelos de "inadmisiones a tramite".

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Acceso a la Información y colaboración entre Administraciones Públicas
Totalmente nueva. En el apartado 1 se establece la regla general de "cesión de datos" de las personas interesadas en los procedimientos; es decir, de los extranjeros solicitantes en cada caso.
En el apartado 2 se establece otra regla general sobre "acceso directo a los ficheros de datos" de la Agencia Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de Estadística y del Padrón Municipal de Habitantes, por parte de los órganos de la Administración General del Estado.
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Aunque se diga "de acuerdo con la legislación sobre protección de datos", el apartado 2 consagra una singular injerencia en las bases y ficheros de datos de la Administración General del Estado en relación con multitud de datos que pertenecen al ámbito del derecho fundamental a la intimidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Acuerdos de Readmisión
Totalmente nueva.
Alcance puramente técnico. Se limita a indicar que a los extranjeros expulsados, que se vayan a entregar o enviar a países de los que sean nacionales o países desde los que hayan venido a España, se les aplicará lo dispuesto en los Acuerdos de Readmisión y en esta Ley, y el Reglamento de su desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Delimitación del Espacio Schengen
Totalmente nueva.
Alcance puramente técnico. Se limita a definir el territorio del "Espacio Schengen", con remisión a las disposiciones previstas en el Título II del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de Junio de 1990.


DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Ayudas al Retorno voluntario
Totalmente nueva. Dice así:
"El Gobierno contemplará anualmente la financiación de programas de retorno voluntario de las personas que así lo soliciten y planteen proyectos que supongan su reasentamiento en la sociedad de la que partieron y siempre que los mismos sean de interés para aquella comunidad".

No merece especial comentario jurídico, ya que el uso del verbo "contemplar", por parte del Gobierno, resulta por sí solo elocuente.


Disposición Derogatoria Única.
Queda así redactado:
"1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta ley y, en especial, el apartado 4 del artículo único del Real Decreto 864/2001, de 20 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre".
Se trata de una norma técnica que deroga todo lo que se oponga a la Reforma. Lógicamente la derogación alcanza a normas con igual o inferior rango de Ley, en especial al Apartado 4 del Artículo Único del Reglamento 864/2001.



MODIFICACION de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
La Reforma modifica los Artículos 16 y 17 y añade una nueva disposición adicional.

• En el apartado 1 del Artículo 16 se añaden dos nuevos párrafos, y quedan así redactados:
"La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.
EL transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Se convierte a la inscripción en el padrón en instrumento de control policial de los extranjeros no comunitarios que no tengan la residencia permanente.
Se les obliga a renovar cada dos años la inscripción aunque no cambie un solo dato de la Inscripción. Si no la renuevan, se les puede dar de baja sin audiencia previa del extranjero.
Para los "irregulares" empadronados la modificación puede tener efectos dramáticos, por razones obvias.

• La letra f) del apartado 2 del Artículo 16 queda así redactada:
"f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de Identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Aunque la reforma sea técnica, es evidente que permite saber quienes son "regulares" y quienes "irregulares", mediante los datos de identificación.

• El apartado 3 del Artículo 16 queda así redactado:
"3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten, sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de Mayo, de la Función Estadística Pública y en las Leyes de Estadística de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia."
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Amplía la cesión de datos del Padrón Municipal, sin consentimiento del afectado. Afecta tanto a españoles como a extranjeros. El control es total.

• Artículo 17: Se añade un párrafo segundo al apartado 2,
" 2. (...) Si un ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente Ley."
y se modifica el último párrafo del apartado 3.
“3. (...) El Instituto Nacional de Estadística remitirá trimestralmente a los Institutos estadísticos de las comunidades autónomas u órganos competentes en la materia, y en su caso, a otras Administraciones públicas, los datos relativos a los padrones en municipios de su ámbito territorial en los que se produzcan altas o bajas de extranjeros en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3 de esta Ley".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: La modificación en el apartado 2 trata de evitar que los ayuntamientos se nieguen a facilitar posibles datos, o realicen las inscripciones sin requerir datos, en cuyo caso, aparte de la vía judicial, se prevé la ejecución sustitutoria. La modificación del apartado 3 se ciñe técnicamente a las comunicaciones sobre altas y bajas de extranjeros en los Padrones Municipales.

• Disposición Adicional Séptima. Acceso a los datos del Padrón
Queda redactada así:
"Para la exclusiva finalidad del ejercicio de las competencias establecidas en la Ley orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sobre control y permanencia de extranjeros en España, la Dirección General de la Policía accederá a los datos de inscripción padronal de los extranjeros existentes en los Padrones Municipales, preferentemente por vía telemática.
A fin de asegurar el estricto cumplimiento de la legislación de protección de datos de carácter personal, los accesos se realizarán con las máximas medidas de seguridad. A estos efectos, quedará constancia en la Dirección General de la Policía de cada acceso, la identificación del usuario, fecha y hora en que se realizó, así como los datos consultados.
Con el fin de mantener actualizados los datos de inscripción padronal de extranjeros en los padrones municipales, la Dirección General de la Policía comunicará mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, para el ejercicio de sus competencias, los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros.
Se habilita a los Ministros de Economía y del Interior para dictar las disposiciones que regulen las comunicaciones de los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros por medios electrónicos, informáticos o telemáticos al Instituto Nacional de Estadística".

ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN.- Desde luego el derecho fundamental a la Intimidad personal, consagrado en el articulo 18.1 de la Constitución, no sale precisamente bien parado, sino maltrecho y violado.
Desde siempre, y desde el derecho, el único objetivo del Padrón Municipal ha sido el conocer la realidad de una población. Nunca se había concebido como instrumento de control administrativo o policial.
Es más, la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos precisamente establece un marco de protección para evitar ese uso policial.
Así, el artículo 22.2. de la Ley Orgánica 15/1999, sólo permite la cesión y tratamiento de datos personales, cuando "resulte necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales".
Desde luego, la Reforma permite que la Dirección General de la Policía acceda, a los datos de inscripción del Padrón, de un modo general y absoluto, sin tener relación el acceso con "peligros para la seguridad pública, ni para la represión de infracciones penales".
Se concede el acceso total, para fines policiales de control y permanencia de extranjeros en España, y de este modo se invade una espera esencial de la intimidad personal.
Desde luego, la medida puede provocar pánico en los miles de "irregulares" empadronados, puesto que cuando entre en vigor la reforma, miles de inmigrantes podrán vivir atemorizados esperando las redadas masivas, o la desesperación puede llevarles a darse de baja en el padrón, perdiendo así el disfrute de mínimos derechos.


MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se introduce una nueva disposición adicional decimonovena, que así queda redactada:
"Disposición Adicional Decimonovena. Procedimientos administrativos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
Los Procedimientos regulados en la Ley Orgánica 4/000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se regirán por su normativa específica, aplicándose supletoriamente la presente ley".
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: La nueva normativa viene a estructurar un sistema de segregación de los extranjeros, en lo concerniente al procedimiento administrativo, apartándolos de las reglas del "procedimiento común", y sometiéndolos a un tratamiento no sólo diferenciado, sino de menores garantías y derechos.
Para ello, lo que hace la Reforma consiste en establecer que la Ley del Procedimiento Administrativo Común no sea la común para los extranjeros sino que pase a tener un carácter supletorio.
De este modo, estructuralmente se configura una especia de "Apartheid administrativo" para los extranjeros afectados. Jurídicamente, significa que los extranjeros, que son personas, pasan a tener menores derechos y garantías ante la Administración. Desde luego, la normativa comunitaria de igualdad de trato (Directiva 43/2000), resulta ignorada. La razón jurídica de la Reforma, radica en que la Ley 32/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es una Ley considerablemente garantista para el "administrado", y lo que no se quiere es que el "administrado extranjero" tengan esas garantías de procedimiento y de los derechos.


MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Se introduce un número 3 en el Artículo 15, que queda así:
"3. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida de conformidad con lo previsto en la legislación sobre extranjería."
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Este pintoresco número 3, fruto de los "pactantes", es un ejemplo de los brindis jurídicos al sol, carente del menor sentido y utilidad.


DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Carece de interés, ya que se limita a establecer que todas las referencias al termino "permiso", serán sustituidas por el término "autorización".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Sobre la validez de los permisos vigentes.
Se limita a establecer que todos los permisos o tarjetas válidos cuando entren en vigor la Reforma, seguirán siendo validos para todo el tiempo por el que se hubiesen expedido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Sobre la normativa aplicable a los procedimiento en vigor. Establece que, los procedimientos administrativos ya iniciados, antes de que entre en vigor la Reforma, se seguirán tramitando y resolviendo de acuerdo con la normativa que estaba vigente cuando se iniciaron.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Tras la Reforma, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA - RANGO DE LEY ORGÁNICA. Se establece que tienen carácter de Ley orgánica los artículos primero y segundo de la Reforma, en cuanto afecten a preceptos calificados como tales en la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 8/2000, así como la Disposición Derogatoria Única de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Adecuación de la Administración General del Estado en el Exterior.
Queda así:
"El Gobierno aprobará las disposiciones oportunas para adecuar la Administración General del Estado en el Exterior a las nuevas funciones que se le encomiendan en cuanto a contratación y documentación de trabajadores extranjeros."
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN: Al no preverse partidas presupuestarias de incremento de gasto, ni de contratación de personal laboral en el exterior, los nuevos cometidos, que tendrán que formalizarse y realizarse en las legaciones diplomáticas, pueden eternizarse por falta de medios personales y materiales.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Adaptación Reglamentaria.
Se prevé la "Revisión” del Reglamento 864/2001 de 20 de julio, en el plazo de seis meses desde que se publique la Reforma.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Sobre entrada en Vigor.
La Reforma entrará en vigor al mes de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.



Madrid, 20 de noviembre de 2003